AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2013-RCA

Fecha: 25-Abr-2013

EL RECHAZO Y LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA

La Resolución 31 de 19 de febrero 2013, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías dispuso “EL RECHAZO Y LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA IN LIMINE” de la acción popular, con los siguientes fundamentos: a) El “…art. 135 de la Constitución Política del Estado exige que la persona recurrente, venga a ser el directamente afectado en la restricción del derecho…” y sobre todo “…demostrar su legitimación sobre ese derecho…” vulnerado; es decir, investido de esos derechos fundamentales que reclama. En el caso concreto, se constata que los accionantes carecen de legitimación al no tener el título dominial de propiedad conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil (CC), puesto que la pretensión Constitucional, refiere a la paralización del trámite administrativo del registro topográfico ante la oficina técnica de la “Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal”, en el que reconocen la existencia de un amparo constitucional resuelto por la “Sala Civil Segunda” el 1 de septiembre de 2011, interpuesto por Alberto Gómez Salazar contra Sonia Suarez en el que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia; sin embargo, aún no se conoce la resolución del Tribunal Constitucional; b) La pretensión constitucional invocada por los demandantes, denota que un desliz jurídico que constituye un aparente derecho fundamental que se aviene como acción de amparo constitucional, no encaja ni se circunscribe a los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otras de similar naturaleza reconocidos por la Constitución; y, c) No se concluyó resolver en la vía administrativa los accionantes plantean un mero derecho subjetivo, y no así un derecho colectivo, que no tiene ninguna vinculatoriedad con el espíritu de la norma constitucional, que de atender dicho planteamiento se estaría vulnerando el derecho del tercer interesado.