AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2013-CA
Fecha: 30-Abr-2013
a)
Lizeth Cahuaya Serrudo, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2013 (fs. 36 y vta.), respondió manifestando que: a) La coactivada -ahora accionante- voluntariamente se sometió al proceso coactivo renunciando al trámite del proceso ejecutivo, por lo que mal puede alegar que los artículos demandados son inconstitucionales sin cuestionar nada al momento de recibir el dinero pero si los cuestiona al momento de pagar, pidiendo se tenga en cuenta que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, de conformidad al art. 519 del Código Civil (CC); b) En aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya se ha emitido la sentencia respectiva, por lo que la oportunidad para promover esta acción es antes de la aplicación de la norma impugnada, siendo así que esta acción deviene en improcedente; c) Se interpuso erróneamente la acción por plantearse directamente, lo que no es procedente según el art. “59 de la Ley 1836”, las partes no tienen legitimación activa para plantearla sino la autoridad judicial o administrativa; d) Los fundamentos de la acción no tienen relevancia constitucional al no atentar el derecho a la defensa, dado que aplicando el art. 50.III de la LAPCAF, la demandada tiene la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso coactivo, así es falso que se atente al debido proceso o a la defensa; y, e) Téngase presente la declaración de constitucionalidad de los artículos impugnados por las SSCC 0035/2000 de 9 de junio y 0077/2000 de 19 de octubre, y que conforme lo determinado por el art. 58.V de la Ley citada, la declaratoria de constitucionalidad hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.