Sentencia: 0139/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0139/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 2 de abril de 2013

Sentencia:           0139/2013-L de 2 de abril

                   Expediente:         2011-23962-48-AP

                   Materia:               Acción popular

Partes:                 Elisa Laime Velasco, Román Velasco Cueto y Cosme Solíz Velasco por sí y en representación legal de Juan Carlos Laime Salguero, Wili Chileno Laime, Gonzalo Catalán Laime, Milton Marcos Rojas Laime, Bacilia Laime Vda. de Rojas, Cecilia Laime Velasco de Chileno, Giovana Chileno Laime, Orlando Chileno Laime, Remberto Chileno Laime, Julieta Avendaño Velasco, Bernardina Velasco Núñez, Serafina Avendaño Velasco, Román Velasco Cueto, Víctor Velasco Cueto, Jhonny Soto Laime, Félix Edwin Velasco Espinoza, Paula Espinoza de Velasco, Gladys Villarroel de Catalan, Cosme Soliz Velasco, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Alejandrina Salguero de Laime, Oscar Laime Salguero, Karla Chileno Laime, Iveth Heidy Cañez Ajhuacho, Elisa Laime Velasco, Severo Quispe Tola, Salomé Vallejos García, Esperanza Paulina Vallejos Pérez, Alfredo Velasco Espinoza, Calixto García Pérez y Paulina María Cano Meneses, todos comunarios del Ex Fundo “La Tamborada” Fracción Forestal Organización Territorial de Base (OTB) “Pampas San Miguel” Tiquirani contra Jaime Copa Jorge, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba.

Departamento:   Cochabamba

Magistrada:        Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

La suscrita Magistrada, de conformidad a lo previsto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), presenta su voto disidente con relación a la SCP 0139/2013-L de 2 de abril, conforme a los fundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Entre los principales hechos expuestos, los accionantes refieren que, Raúl Alberto Rodríguez Méndez en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), acompañando varios documentos, que demuestran que la UMSS es dueña y legítima propietaria en posesión de 1.629 ha de terreno, ubicados en la zona de “La Tamborada”, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Ante la invasión de loteadores, bajo el argumento de ser poseedores de títulos de propiedad, el 16 de noviembre de 1998, al amparo del art. 179 del Reglamento de la Ley del Servicio de Reforma Agraria y arts. 69 y 70 de la Ley 1715, solicitó Saneamiento Simple (SAN-SIM), pidiendo se admita y se disponga medidas precautorias de no innovar, mientras finalice el proceso.

Por providencia de 23 de noviembre de 1998, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, dispuso que el departamento de saneamiento, informe sobre los requisitos exigidos y en vía precautoria dispuso la prohibición de innovar y realizar mejoras en los terrenos objeto de saneamiento. El informe requerido, concluyó que la solicitud de SAN-SIM, cumple con los requisitos, sugiriendo seguir el procedimiento y por Auto de 7 de diciembre de 1998, se admitió la solicitud.

El 10 de diciembre de 1998, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, dicto la “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RSSPP-000051/98”, identificando como área de SAN-SIM, el predio denominado “La Tamborada”, posteriormente el 4 de enero de 1999, la misma autoridad dictó la “Resolución Instructoria No. R.I.-00017/99”, por el que intimó apersonarse a todo interesado a objeto de acreditar su personalidad o su derecho propietario, sea dentro de los treinta días siguientes a partir de su notificación mediante edictos.

Ante tal disposición, Alex Salguero Saravia, Juan Laime Velasco, Aurelio Chileno Salguero y Marcelo Fidel Chile Antequera, se apersonan como dirigentes de la comunidad “Pampas San Miguel” y se adhirieron al proceso de saneamiento respaldados en la Resolución Suprema (RS) 82641 de abril de 1961, solicitando el SAN-SIM de todas las áreas de pastoreo, admitiéndose su apersonamiento.

Por memorial de 23 de agosto de 2011, Juan Laime Velasco, Calixto García, Paula Espinoza Mamani, dirigentes de la asociación agropecuaria del ex-fundo “La Tamborada”, también se apersonaron y solicitaron que sus parcelas sean consideradas en el mismo SAN-SIM que sigue la UMSS, denunciando la existencia de grupos de loteadores, que pretenden asaltar sus predios, así como los de la UMSS, petición admitida por Auto de 7 de diciembre de 1998.

Posterior a tales trámites por “R.D. de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. RSSPP-000051/98 de fecha 19 de diciembre de 1998”, se dispuso determinar como área de SAN-SIM, la propiedad denominada “La Tamborada”, instruyendo al departamento de saneamiento la ejecución y supervisión del “S.S.P.P.”. Finalmente el 20 de marzo de 2006, se dictó la “R.A. No. 011/06”, por el cual el Director Departamental del INRA-Cochabamba, ordenó la aplicación de medidas precautorias, que aseguren el normal desarrollo del proceso, disponiendo la homologación de los acuerdos conciliatorios suscritos el 21 de febrero, 10 y 15 de marzo de 2006, entre la UMSS, Kasamayu y otros por intermedio de sus representantes, en segunda que, al haberse dispuesto en varias oportunidades la prohibición de innovar, intimó a las pares a dar estricto cumplimiento a los acuerdos arribados y la prohibición de innovar, dentro del plazo de veinticuatro horas bajo alternativa de ejecutarse la presente determinación.

Habiéndose presentado la existencia de sobreposicion y conflicto en las áreas predeterminadas de saneamiento, el Director Departamental del INRA-Cochabamba, en uso de sus atribuciones conferidas por los “arts. 30 inc. a), 6 y 1259 del Reglamento de la Ley No. 1715”, resolvió modificar la solicitud de SAN-SIM a solicitud de parte, por SAN-SIM de oficio.

Por informe de inspección de visu, el encargado de conflictos, como el ingeniero evaluador se constituyeron en el predio “La Tamborada”, a objeto de constatar los hechos denunciados, como los asentamientos ilegales, la construcción de viviendas, mejoras de toda naturaleza, estableciendo la existencia de construcciones recientes, con materiales de construcción de primera calidad, innumerables viviendas, definición de manzanas con sus calles, es decir que las áreas de Palta Orko, Chaupy Loma, Sud de Jarka Pampa, Urbanización UMSS, Tiquirani, Guardería, ubicadas en el polígono 02 fracción forestal y Kasa Mayu y Murtillo en el polígono 01, se encuentran ocupados en una superficie de 204.00 ha.

Por informe jurídico 0218/2006 de 17 de julio, elevado por el responsable de asuntos jurídicos, los representantes de la UMSS, por memorial de 8 de junio del mismo año, solicitaron medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo de los avasalladores, por estar en proceso de saneamiento, incumpliéndose la “R.A.No. 011/2006 de 20 de marzo de 2006, así como el Auto de 23 del mismo mes y año, sugiriendo al Director Departamental del INRA-Cochabamba, la prohibición de innovar en los predios correspondientes a los polígonos 01 y 02, así como la medida precautoria de desalojo de los mismos predios, bajo conminatoria de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública, es así que la autoridad hoy demandada dictó la RA 0049/2006 de 27 de julio, ratificando las medidas precautorias de prohibición de innovar, encargando la ejecución y cumplimiento de dicha decisión, a la unidad de saneamiento.

Posterior a ello, por informe de Evaluación Técnica “ETJ No. 666/2005”, de 22 de octubre de 2005, concluyó el proceso de saneamiento simple de oficio, elaborado sobre el predio “La Tamborada”, polígonos 02, con numero de expediente 1822, estableciendo la legalidad de las posesiones sujetas a dotación, siendo beneficiadas las comunidades “Pampas San Miguel”, así como la Organización Territorial “K'ara K'ara”.

Con todos estos antecedentes, la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, incumplió la ejecución de las medidas precautorias, dispuestas en el desarrollo del proceso de saneamiento, el 13 de septiembre de 1999, 23 de noviembre de 1998, 20 de marzo de 2006, así como de haber incumplido los acuerdos conciliatorios de 21 de febrero, 10 y 15 de marzo de 2006, omitiendo y restringiendo las disposiciones legales y agrarias en actual vigencia, dando lugar al tráfico de tierras comunitarias, vulnerando el derecho de propiedad que les corresponde. Por otro lado también se vulneró el derecho al trabajo, así como el derecho de petición, al no haber ejecutado el desalojo ordenado.

Finalmente como emergencia de la omisión referida, se dictó la RS 228655 de 17 de abril de 2008, determinando que la propiedad denominada “La Tamborada” -Fracción el Forestal-, actualmente “Tamborada Fracción Forestal”, sea dotada a las dos parcelas de posesiones colectivas, y en favor de la comunidad “Pampas San Miguel” y “K'ara K'ara” que acreditaron su personalidad jurídica con número de registro 03010102 de 4 de octubre de 1995 y registro 03010101 de 22 de junio de 1995, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos, ordenando otorgar los Títulos Ejecutoriales Colectivos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0139/2013-L de 2 de abril, REVOCÓ la Resolución de 4 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 188, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, CONCEDIENDO la tutela, disponiendo que el Director Departamental del INRA-Cochabamba ejecute las Resoluciones Administrativas que dispusieron las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales de la comunidad “Pampas San Miguel”, conforme los datos técnicos desarrollados en la RS 228655, una vez que esta última quede plenamente ejecutoriada, con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de saneamiento simple del que fue parte la comunidad “Pampas San Miguel”, se presentaron varias denuncias sobre asentamientos ilegales en los predios objeto de saneamiento, es así que el Director Departamental del INRA-Cochabamba  no obstante de haber dispuesto las medidas precautorias de no innovar, e incluso el desalojo con auxilio de la fuerza pública a través de las RRAA 011/06 de 20 de marzo de 2006; 0049/2006 de 27 de julio, y 007/2008 de 16 de febrero, no ejecutó las mismas; b) El informe presentado por la autoridad demandada, al sostener que no seria quien incumplió las medidas precautorias y que por lo tanto no vulnero derecho alguno, no constituye argumento valedero alguno, por cuanto la legitimación pasiva, se define en virtud al carácter informal de la acción popular, siendo plenamente viable presentar la acción contra quien ejerce actualmente el cargo, por otro lado tampoco se podría hablar de un pedido de cumplimiento extemporáneo, por cuanto los accionantes en varias oportunidades, mediante oficios se dirigieron a otras autoridades del departamento, quienes emitieron recomendaciones a la entidad demandada, para que ejecute las medidas precautorias; c) En el caso se debe asegurar un derecho aun no consolidado, pero por consolidarse en la fase de ejecución y que corresponde a una comunidad campesina, sobre áreas comunales o colectivas; d) Las tierras comunarias o colectivas, merecen un especial tratamiento por su carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, así como por la titularidad a quien corresponden, identificada en un sujeto de derecho colectivo, a quien le asiste el derecho de reclamar, siendo necesario tener en cuenta que la titulación de tales tierras fueron saneadas, luego de un largo proceso de evaluación técnica, jurídica, llevado adelante por el INRA, mereciendo la protección que brinda la Norma Fundamental; e) El art. 1 de la Ley 4145, no debe ser entendido en sentido que desconozca las áreas colectivas delimitadas, mas aun dada su naturaleza permisiva, puesto que la titularidad en el presente caso recae en una comunidad campesina y el cambio de uso de suelo que prevé la citada ley, no opera por si sola, sino en la medida que así concurra la aceptación del propietario; f) Con relación al derecho de petición, que si bien es subjetivo, pero por la interdependencia de los derechos podría tener connotación colectiva, se debe tener en cuenta que los integrantes de la comunidad “Pampas San Miguel”, acudieron a cuanta vía les fue posible, a efecto de que se garantice su derecho posesorio y de propiedad sobre las mencionadas áreas colectivas, sin tener respuesta efectiva a dichos reclamos, por tanto vinculado al derecho de petición. Al efecto ante las reiteradas solicitudes de cumplimiento de ejecución de las Resoluciones Administrativas que dispusieron las medidas precautorias, en el proceso de saneamiento, en muchos casos se respondió solo con evasivas o disposición de elaboración de informes, que en los hechos nunca constituyó una respuesta positiva o negativa, por lo que en el caso también se vulneró tal derecho. Similar entendimiento se tiene respecto del derecho al trabajo, pues en el caso la propiedad “comunaria o colectiva” de la comunidad “Pampas San Miguel”, se apoya en el fundamento principal de constituir la fuente de subsistencia de sus propietarios; y, g) Se tiene por evidenciado la denuncia de lesión de los derechos colectivos de la comunidad “Pampas San Miguel”, consolidada con la omisión del Director Departamental del INRA-Cochabamba, al no ejecutar las medidas precautorias desde antes del 2006 y 2008.

II.1. Ámbito de protección de la acción popular

Nuestra jurisprudencia constitucional, a partir del entendimiento asumido en la SCP 1018/2011 de 22 de junio, citada a su vez por la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció el alcance de la tutela que brinda esta acción de defensa, realizando una diferencia entre: 1) Derechos o intereses colectivos propiamente dichos; 2) Derechos o intereses difusos; y, 3) Derechos o intereses individuales homogéneos, determinando que la acción popular, alcanza a proteger las dos primeras categorías, mas no la tercera, por cuanto esta ultima puede hallar tutela mediante otros mecanismos de defensa. Así, preciso lo siguiente:

“De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguientes:

a)  Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.

b)  Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c)  Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos”.

II.2. Exposición de los motivos de la desavenencia

Con las precisiones efectuadas, los antecedentes del caso y en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados, la suscrita autoridad pasa a exponer los razonamientos de su voto disidente, que no fueron considerados en la Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme sigue:

Primero.- Es evidente que conforme al nuevo diseño jurisprudencial, para presentar esta demanda constitucional, no se requiere agotar las vías ordinarias -representando ello una excepción al principio de subsidiariedad-; sin embargo, dicha informalidad no debe ser entendida, como una facultad potestativa para la parte interesada, de prescindir totalmente de los medios o recursos ordinarios que tiene a su alcance, para resguardo y protección de derechos colectivos.

En el caso que se analiza, si bien se dictó la RA 011/06 de 20 de marzo de 2006, que determinó las medidas precautorias, ratificada mediante RA 007/2008 de 16 de febrero, correspondía a los hoy accionantes, hacer valer sus derechos en el trámite del proceso de saneamiento, iniciado a petición de personeros de la UMSS.

Segundo.- Por otro lado debe considerarse que el proceso de saneamiento, concluyó con el pronunciamiento de la RS 228655 de 17 de abril de 2008, decisión final que fue impugnado a través de demandas contenciosas administrativas, por ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental. En ese estado de cosas, debió considerarse que los reclamos efectuados, solicitando el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, al ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema, prácticamente en la fase penúltima del proceso de saneamiento, correspondía la aplicación del art. 82.II del Reglamento de la Ley 1715       -Decreto Supremo 29215 de 2 de octubre de 2007-, que textualmente señala: “La interposición de demandas contencioso administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto” (las negrillas son agregadas). Por consiguiente el memorial presentado el  5 de febrero de 2009, por los comunarios de “Pampas San Miguel”, en el que denuncian el incumplimiento de las medidas precautorias, no ameritaba la intervención de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por cuanto dicha instancia había cesado en su competencia, no teniendo ya facultades para hacer cumplir las medidas precautorias tantas veces exigidas.

Tercero.- Otro elemento con el cual la suscrita autoridad, no se encuentra de acuerdo, radica en el hecho de que, los accionantes vía acción popular también demandaron la vulneración de los derechos de petición y de trabajo. A ese efecto, la SCP 0139/2013-L, objeto de la presente disidencia, argumentó que por la interdependencia de derechos que rige en la acción popular, la conducta omisiva que desplegó el Director Departamental del INRA-Cochabamba -no haber ejecutado las medidas precautorias-, también constituiría el hecho lesivo que vulnera tales derechos.

Al respecto, es evidente que la vulneración de derechos subjetivos, protegidos por la acción de amparo constitucional, puede tener connotación lesiva en un sentido colectivo; sin embargo, al margen de establecerse tal lesión, la tutela a brindarse vía acción popular también debe tener un efecto reparador de carácter colectivo. En tal sentido y con relación al derecho de petición, no es cierto que la autoridad demandada hubiese omitido pronunciarse sobre todos los aspectos peticionados, puesto que los accionantes, presentaron diferentes notas a varias entidades del departamento de Cochabamba; sin embargo, a tiempo de conceder tutela por este derecho, a través de la presente acción de defensa, la SCP 0139/2013-L, omite identificar sobre que peticiones se pronuncia. Por otro lado tampoco precisa de que modo o en que manera, la autoridad demandada debe reparar tal derecho.

Similar aspecto, se advierte cuando el fallo constitucional, concede la tutela por haberse vulnerado presuntamente el derecho al trabajo, bajo un entendimiento colectivo, indicando que las tierras que fueron objeto de saneamiento, constituirían el medio de subsistencia para la comunidad “Pampas San Miguel”; sin embargo, la suscrita no advierte que tal derecho haya sido vulnerado en su sentido colectivo, puesto que los accionantes no acreditaron tal extremo. No obstante de lo anterior, la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco precisa cual el efecto de la tutela, dicho en otros términos, de que manera se debe reparar el derecho al trabajo de la comunidad “Pampas San Miguel”, existiendo una ausencia de orientación sobre la forma o el sentido en que corresponde repararse el derecho lesionado.

Cuarto.- Los miembros de la comunidad “Pampas San Miguel” y “K'ara K'ara”, se apersonan a la jurisdicción constitucional y a través de la acción popular, demandando la tutela de los siguientes derechos: a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo y petición, en mérito a los antecedentes ya descritos líneas arriba. Al respecto se debe tener en cuenta que, quienes iniciaron el proceso de saneamiento simple, fueron los personeros de la UMSS y si bien mediante RS 228655 de 17 de abril de 2008, se benefició a los comunarios con la dotación de dos parcelas de posesión, la tutela concedida se encuentra condicionada a la ejecutoria de la Resolución Suprema.

En ese sentido la suscrita magistrada, advierte que el cumplimiento de las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas, correspondía ser dilucidada por la vía ordinaria, pues a la fecha como se advierte de la Conclusión II.17 de la SCP 0139/2013-L, así como del Informe SAN-SIM US 048/2011 de 26 de marzo, por el transcurso del tiempo, la propiedad otorgada en dotación, cuenta con un considerable número de construcciones de diferentes características y que toda el área presumiblemente, tendría la característica de estar urbanizada. De tales antecedentes se advierte que en el proceso de cumplimiento de las medidas precautorias ordenadas, podrían verse afectados derechos de terceras personas, que en el peor de los casos no tuvieron conocimiento de la presente acción de defensa.

El art. 10.I de la CPE, proclama que Bolivia se constituye en un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz. La suscrita magistrada, conforme a los antecedentes ya descritos, advierte que de ejecutarse las medidas precautorias tantas veces referida, inicialmente se vería fragmentado ese ideal de la paz, desconociendo la armonía social, que debe imperar en nuestra sociedad, por tal razón considera que los antecedentes, deben ser sometidos a la justicia ordinaria, a efecto de determinar la titularidad de lo predios, que si bien fueron entregados en dotación a las comunidades referidas, la experiencia enseña que quienes se encuentran asentados, actualmente en la superficie que fue objeto de saneamiento, alegaran contar con títulos, documentos privados, que efectuaron justos pagos, etc., lo que sin duda nos coloca en una situación  en la que se contextualizan hechos controvertidos.

Consecuentemente, de todo lo relacionado y analizado, correspondía denegarse la tutela, al no ser evidentes los hechos lesivos denunciados.

Por los argumentos expuestos, la Magistrada que suscribe considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional debió CONFIRMAR la Resolución de 4 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 188, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela demandada.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

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