Segundo.-
Segundo.- Por otro lado debe considerarse que el proceso de saneamiento, concluyó con el pronunciamiento de la RS 228655 de 17 de abril de 2008, decisión final que fue impugnado a través de demandas contenciosas administrativas, por ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental. En ese estado de cosas, debió considerarse que los reclamos efectuados, solicitando el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el Director Departamental del INRA-Cochabamba, al ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema, prácticamente en la fase penúltima del proceso de saneamiento, correspondía la aplicación del art. 82.II del Reglamento de la Ley 1715 -Decreto Supremo 29215 de 2 de octubre de 2007-, que textualmente señala: “La interposición de demandas contencioso administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto” (las negrillas son agregadas). Por consiguiente el memorial presentado el 5 de febrero de 2009, por los comunarios de “Pampas San Miguel”, en el que denuncian el incumplimiento de las medidas precautorias, no ameritaba la intervención de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, por cuanto dicha instancia había cesado en su competencia, no teniendo ya facultades para hacer cumplir las medidas precautorias tantas veces exigidas.
