Sentencia: 0139/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0139/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

REVOCÓ

La SCP 0139/2013-L de 2 de abril, REVOCÓ la Resolución de 4 de julio de 2011, cursante de fs. 178 a 188, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, CONCEDIENDO la tutela, disponiendo que el Director Departamental del INRA-Cochabamba ejecute las Resoluciones Administrativas que dispusieron las medidas precautorias de prohibición de innovar y desalojo en las áreas colectivas dotadas como propiedades comunales de la comunidad “Pampas San Miguel”, conforme los datos técnicos desarrollados en la RS 228655, una vez que esta última quede plenamente ejecutoriada, con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de saneamiento simple del que fue parte la comunidad “Pampas San Miguel”, se presentaron varias denuncias sobre asentamientos ilegales en los predios objeto de saneamiento, es así que el Director Departamental del INRA-Cochabamba  no obstante de haber dispuesto las medidas precautorias de no innovar, e incluso el desalojo con auxilio de la fuerza pública a través de las RRAA 011/06 de 20 de marzo de 2006; 0049/2006 de 27 de julio, y 007/2008 de 16 de febrero, no ejecutó las mismas; b) El informe presentado por la autoridad demandada, al sostener que no seria quien incumplió las medidas precautorias y que por lo tanto no vulnero derecho alguno, no constituye argumento valedero alguno, por cuanto la legitimación pasiva, se define en virtud al carácter informal de la acción popular, siendo plenamente viable presentar la acción contra quien ejerce actualmente el cargo, por otro lado tampoco se podría hablar de un pedido de cumplimiento extemporáneo, por cuanto los accionantes en varias oportunidades, mediante oficios se dirigieron a otras autoridades del departamento, quienes emitieron recomendaciones a la entidad demandada, para que ejecute las medidas precautorias; c) En el caso se debe asegurar un derecho aun no consolidado, pero por consolidarse en la fase de ejecución y que corresponde a una comunidad campesina, sobre áreas comunales o colectivas; d) Las tierras comunarias o colectivas, merecen un especial tratamiento por su carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, así como por la titularidad a quien corresponden, identificada en un sujeto de derecho colectivo, a quien le asiste el derecho de reclamar, siendo necesario tener en cuenta que la titulación de tales tierras fueron saneadas, luego de un largo proceso de evaluación técnica, jurídica, llevado adelante por el INRA, mereciendo la protección que brinda la Norma Fundamental; e) El art. 1 de la Ley 4145, no debe ser entendido en sentido que desconozca las áreas colectivas delimitadas, mas aun dada su naturaleza permisiva, puesto que la titularidad en el presente caso recae en una comunidad campesina y el cambio de uso de suelo que prevé la citada ley, no opera por si sola, sino en la medida que así concurra la aceptación del propietario; f) Con relación al derecho de petición, que si bien es subjetivo, pero por la interdependencia de los derechos podría tener connotación colectiva, se debe tener en cuenta que los integrantes de la comunidad “Pampas San Miguel”, acudieron a cuanta vía les fue posible, a efecto de que se garantice su derecho posesorio y de propiedad sobre las mencionadas áreas colectivas, sin tener respuesta efectiva a dichos reclamos, por tanto vinculado al derecho de petición. Al efecto ante las reiteradas solicitudes de cumplimiento de ejecución de las Resoluciones Administrativas que dispusieron las medidas precautorias, en el proceso de saneamiento, en muchos casos se respondió solo con evasivas o disposición de elaboración de informes, que en los hechos nunca constituyó una respuesta positiva o negativa, por lo que en el caso también se vulneró tal derecho. Similar entendimiento se tiene respecto del derecho al trabajo, pues en el caso la propiedad “comunaria o colectiva” de la comunidad “Pampas San Miguel”, se apoya en el fundamento principal de constituir la fuente de subsistencia de sus propietarios; y, g) Se tiene por evidenciado la denuncia de lesión de los derechos colectivos de la comunidad “Pampas San Miguel”, consolidada con la omisión del Director Departamental del INRA-Cochabamba, al no ejecutar las medidas precautorias desde antes del 2006 y 2008.