SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, autoridades demandadas, por informe de 30 de mayo de 2011, presentado por sus apoderados, cursante de fs. 79 a 83 y que fue leído en audiencia, señalaron que: a) El Auto Nacional Agrario que pronunciaron, no convalidó actos u omisiones ilegales e indebidos, sino que realizaron un análisis integral, fáctico y legal, del recurso de casación cuestionado; b) El petitorio del recurso de casación, fue planteado de forma defectuosa, pues se solicitó la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que dicho recurso fue interpuesto en el fondo y en la forma, ambos al mismo tiempo; por lo que el petitorio de cada uno, debió realizarse de manera alternativa, aspectos que ha incumplido la accionante; c) El memorial por el cual ésta mejoró su recurso de casación, fue presentado después del decreto de autos, exponiendo nuevos antecedentes fácticos y otras violaciones no acusadas en el recurso, desconociendo su naturaleza jurídica, omitiendo cumplir con los requisitos esenciales y las técnicas recursivas, para su procedencia; d) Respecto a la supuesta convocatoria ilegal al tercer Vocal, el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece un plazo específico para que se realice la misma, por ello el argumento sobre la ilegalidad, resulta infundado; así mismo, el decreto de convocatoria fue realizado por Iván Gantier Lemoine, en su calidad de primer relator, y cuyo proyecto de resolución no fue de consenso, por eso se elaboró un segundo proyecto y se convocó al Vocal David Omar Barrios Montaño, con quien se suscribió el Auto Nacional Agrario impugnado, aclarando que no intervino el primer relator, debido a que su proyecto no logró el apoyo correspondiente; e) No toma en cuenta la accionante, que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, cuestionado a través de la presente acción, fue realizado y firmado por Iván Gantier Lemoine, y no por ellos, en vista de lo cual, consideran que con relación a la mencionada convocatoria, carecen de legitimidad pasiva, pues ellos no lo firmaron; f) Además, el decreto de convocatoria, fue notificado a la representada de la accionante, sin que esta haya hecho reclamo alguno; y, g) Sobre la aparente recusación pendiente de resolución, señalan que por Auto Interlocutorio Definitivo 10/2010 de 11 de marzo, se resolvió la primera recusación contra el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que fue rechazada y continuando el proceso interdicto, se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril; ante la segunda recusación, según el informe elaborado por la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se dispuso la devolución de antecedentes, indicando que dicha recusación sea tramitada conforme a ley, radicando los mismos ante el Juez Agrario, quien por decreto de 30 de abril de 2010, dispuso que el asunto ya se encontraba resuelto; así también, la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del mismo Tribunal, da cuenta que al dictar su sentencia, el mencionado Juez Agrario no tenía su competencia suspendida dentro del proceso interdictal; por lo que no es evidente que la recusación haya estado pendiente de resolución; concluyen solicitando la “improcedencia” de la acción intentada o en su defecto denieguen la tutela solicitada.