SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
a)
Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, autoridades demandadas, por informe de 30 de mayo de 2011, presentado por sus apoderados, cursante de fs. 79 a 83 y que fue leído en audiencia, señalaron que: a) El Auto Nacional Agrario que pronunciaron, no convalidó actos u omisiones ilegales e indebidos, sino que realizaron un análisis integral, fáctico y legal, del recurso de casación cuestionado; b) El petitorio del recurso de casación, fue planteado de forma defectuosa, pues se solicitó la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que dicho recurso fue interpuesto en el fondo y en la forma, ambos al mismo tiempo; por lo que el petitorio de cada uno, debió realizarse de manera alternativa, aspectos que ha incumplido la accionante; c) El memorial por el cual ésta mejoró su recurso de casación, fue presentado después del decreto de autos, exponiendo nuevos antecedentes fácticos y otras violaciones no acusadas en el recurso, desconociendo su naturaleza jurídica, omitiendo cumplir con los requisitos esenciales y las técnicas recursivas, para su procedencia; d) Respecto a la supuesta convocatoria ilegal al tercer Vocal, el art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece un plazo específico para que se realice la misma, por ello el argumento sobre la ilegalidad, resulta infundado; así mismo, el decreto de convocatoria fue realizado por Iván Gantier Lemoine, en su calidad de primer relator, y cuyo proyecto de resolución no fue de consenso, por eso se elaboró un segundo proyecto y se convocó al Vocal David Omar Barrios Montaño, con quien se suscribió el Auto Nacional Agrario impugnado, aclarando que no intervino el primer relator, debido a que su proyecto no logró el apoyo correspondiente; e) No toma en cuenta la accionante, que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, cuestionado a través de la presente acción, fue realizado y firmado por Iván Gantier Lemoine, y no por ellos, en vista de lo cual, consideran que con relación a la mencionada convocatoria, carecen de legitimidad pasiva, pues ellos no lo firmaron; f) Además, el decreto de convocatoria, fue notificado a la representada de la accionante, sin que esta haya hecho reclamo alguno; y, g) Sobre la aparente recusación pendiente de resolución, señalan que por Auto Interlocutorio Definitivo 10/2010 de 11 de marzo, se resolvió la primera recusación contra el Juez Agrario del Distrito Judicial de Santa Cruz, la misma que fue rechazada y continuando el proceso interdicto, se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril; ante la segunda recusación, según el informe elaborado por la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se dispuso la devolución de antecedentes, indicando que dicha recusación sea tramitada conforme a ley, radicando los mismos ante el Juez Agrario, quien por decreto de 30 de abril de 2010, dispuso que el asunto ya se encontraba resuelto; así también, la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del mismo Tribunal, da cuenta que al dictar su sentencia, el mencionado Juez Agrario no tenía su competencia suspendida dentro del proceso interdictal; por lo que no es evidente que la recusación haya estado pendiente de resolución; concluyen solicitando la “improcedencia” de la acción intentada o en su defecto denieguen la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso
- que la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR