SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que se vulneraron los derechos de su representada, al momento de convocar al tercer relator para formar Sala y dictar el Auto Nacional Agrario impugnado, convocatoria que sería ilegal, debido a que se lo hizo fuera del plazo de quince días que prevé la Ley, constituyendo además, un vicio de nulidad, que afecta al referido fallo; así también, denuncia que la competencia del Juez Agrario, al momento de dictar sentencia, estaba suspendida por efecto de una recusación interpuesta en su contra, aspecto que fue avalado por las autoridades demandadas.
Identificados los actos lesivos descritos por la accionante y a fin de resolver adecuadamente la presente acción de amparo constitucional, es pertinente referirnos al primero de ellos, relacionado con la convocatoria al tercer Vocal para formar sala y dictar el fallo; al respecto, es necesario dejar sentado que la causa deviene del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Herman Vaca Parada, contra la representada de la accionante, en el cual se dictó la sentencia 003/2010 de 30 de abril, que declaró probada la demanda, misma que fue recurrida de casación tanto en el fondo como en la forma, solicitándose al Tribunal Agrario Nacional, declare la casación y la nulidad de la sentencia recurrida, recurso que de forma posterior, fue mejorado en sus fundamentos, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte además, que en vista de que Luis Alberto Arratia Jiménez, -ahora Vocal codemandado-, formuló disidencia con el primer proyecto de resolución, elaborado por Iván Gantier Lemoine, ello motivó a que ésta última autoridad, dicte el decreto de 17 de febrero de 2011, convocando a formar Sala, a David Omar Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda -ahora codemandado- a efectos de resolver el recurso de casación, tal como se indica en la Conclusión II.3 del presente fallo; de lo expuesto, se evidencia que el decreto de convocatoria al tercer Vocal, que a decir de la accionante, conculca los derechos de su representada, fue emitido y firmado por Iván Gantier Lemoine, Vocal del Tribunal Agrario Nacional; sin embargo, la acción sólo fue dirigida contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, y no así contra quien presuntamente realizó el acto conculcatorio de los derechos de su representada, al convocar al Vocal llamado por Ley, para dictar el Auto Nacional Agrario que se impugna; en consecuencia, en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, este Tribunal se halla impedido de entrar a considerar el argumento relativo a la convocatoria al tercer Vocal, por haberse planteado esta acción tutelar con falta de legitimación pasiva, pues no es posible resolver la problemática planteada, sin referirse a la actuación de la autoridad que provocó el supuesto acto lesivo, que en este caso es Iván Gantier Lemoine, debido a que éste no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto al segundo acto lesivo denunciado por la accionante y relativo a que el Juez Agrario habría dictado sentencia, estando su competencia suspendida, se establece que este aspecto, fue objeto del recurso de casación, éste último, que el mismo accionante refiere que fue dictado con la intervención de un Vocal convocado fuera de plazo, por lo que acusó la nulidad del mismo, de ahí que esta segunda lesión, se halla subordinada a la primera ya desarrollada y sobre la cual se estableció que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada con falta de legitimación pasiva, situación que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso
- que la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR