SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.2.  Procedimiento para ascenso en las Fuerzas Armadas

El art. 172.19 de la CPE, manifiesta que es atribución del Presidente del Estado Plurinacional “Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones”. Por su parte el art. 108 de la Ley Orgánica de las FFAA, menciona que: “El Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas es el máximo, organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares, sus resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para las tres fuerzas”. En ese sentido la SC 0792/2003-R de 11 de junio, señaló: ”…El art. 2 del Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación 10/96 de junio de 1996, establece que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. Por su parte el art. 13-b y f) le reconoce competencia tanto para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar para ser convocados a su ascenso al grado inmediato superior como para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, cuyo Reglamento en su art. 134 define la situación militar como el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de la FF.AA., que ocupan un lugar en jerarquía militar o nivel.

III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos.

III.4 En el caso examinado, los recurrentes al conocer que no fueron ascendidos, solicitaron en 10 y 16 de enero de 2003, reconsideración de ascenso con alternativa de apelación al Comandante General del Ejército (Presidente del Tribunal del Personal), quien no obstante el reclamo sobre la falta de pronunciamiento, no imprimió el trámite establecido al efecto impidiendo sea resuelto conforme lo dispone el art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal, omisión que pretende subsanarla al haber emitido el memorando de 3 de abril del año en curso, que desestima la reconsideración solicitada, comunicación que de ninguna manera constituye una debida resolución la que en su caso debe determinar la procedencia o improcedencia, no estando previsto 'desestimar' el recurso, más aún si se tiene presente que el memorando de referencia fue notificado al recurrente Jorge Lozada el 10 de abril de 2003, en fecha posterior a la notificación efectuada al demandado en 7 del mismo mes y año con el presente recurso, de lo que se deduce que los demás recurrentes también fueron notificados en la misma fecha- como sostiene el abogado de los recurrentes en la audiencia- hecho que no ha sido desvirtuado.

III.5 Por lo relacionado se constata, que la autoridad demandada al no haberse pronunciado conforme a las disposiciones legales citadas, no sólo ha vulnerado sus propias normas reglamentarias sino el derecho de petición de los recurrentes, quienes mediante el recurso de reconsideración no han hecho otra cosa que realizar una petición, la que no recibió una respuesta oportuna, lo que justifica la procedencia del recurso. Respecto a los otros derechos que los recurrentes señalan les fueron vulnerados, no corresponde a este Tribunal su consideración por no existir relación con los hechos denunciados.