SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 7 de julio de 2010, durante los nueve meses de su embarazo, trabajó en relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo en el cargo de “Policía Municipal Femenina” (sic), sin seguro de salud, menos subsidio de maternidad, puesto que su hija nació el 8 de julio de 2010, habiendo conseguido de manera verbal cuarenta y cinco días de descanso por maternidad, el 13 de septiembre del mismo año, retornó a sus funciones, hasta que los primeros días de octubre, las nuevas autoridades se opusieron a que continuara trabajando, pese a haber hecho conocer su situación de madre con hijo menor de un año, por lo que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, donde conminaron -a la referida entidad edilicia- para que le restituya a su fuente laboral que desempeñaba antes de ser despedida; sin embargo, no cumplieron con dicha conminatoria.
De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal, firmaron un primer contrato con vigencia del 5 de octubre al 30 de diciembre de 2009, el segundo por un tiempo de seis meses computables a partir del 7 enero de 2010; por otro lado, la entidad demandada no desvirtuó lo aseverado por la accionante respecto a que hubo un tercer contrato verbal después de los cuarenta y cinco días de haber gozado del subsidio por maternidad otorgado por el ex Alcalde; de igual manera cursa informe mensual donde se advierte que continuaba la relación laboral de dependencia; puesto que, el contrato verbal en la legislación boliviana es acuerdo valedero entre partes; en consecuencia, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que hubieron más de dos contratos sucesivos con la misma institución.
Por otra parte, se advierte que la accionante era madre de una menor de un año (al momento de haber sido destituida verbalmente) y al ser sus tres contratos sucesivos le correspondía la inamovilidad funcionaria. En ese sentido, la entidad demandada -al haberla destituido de manera tácita teniendo conocimiento de su estado- vulneró sus derechos no sólo a la inamovilidad sino también a la salud y a la vida, puesto que son derechos fundamentales que deben ser protegidos por el estado para el vivir bien de la madre y su niña.
En cuanto al incumplimiento de la conminatoria, es preciso señalar lo que estipula el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el DS 496 de 1 de mayo de 2010, en el cual haciendo referencia al tema, menciona que en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral por la parte patronal, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador la reincorporación del afectado, con goce de los demás derechos sociales, y haberes que le corresponda, así como al incumplimiento de la conminatoria, la parte agraviada podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, por lo que concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional dilucidar el presente caso. Se advierte que al haber emitido la Jefatura Regional de Trabajo el 11 de abril de 2011, la reincorporación de la ahora accionante al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, la Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal, solicitó a la accionante su reincorporación; empero, fue a otro cargo -Instructora de Danza- y no al que ejercía -Policía Municipal Femenina-; si bien firmó otro contrato de prestación de servicios, con vigencia de 10 de febrero al 30 de marzo de 2011, fue después de su destitución, por lo que no correspondía reincorporarle a ese cargo.
En consecuencia, la destitución de la accionante, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos, anteriormente citados; puesto que, la accionante tenía tres contratos sucesivos y era madre de un menor de un año, de esa manera y conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3, 4 y 5 del presente fallo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, conceder la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Inamovilidad de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo
- Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad´
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de despido de la mujer trabajadora por su estado de embarazo
- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario'
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuera su estado civil, gozarán de inamovilidad desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'
- III.4. Derecho a la salud
- III.5. Derecho a la vida de la mujer embarazada y del nasciturus
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR