SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los actuados procesales, se evidencia el registro de dos lotes de terreno ubicados en la urbanización Santa María, signados como predio 5 y 6, ubicados en la manzana 107, bajo los folios reales 9.01.1.01.0006487 y 9.01.1.01.0006488, a nombre del ahora accionante; en dichos terrenos, conforme denuncia éste se habría producido avasallamiento por parte de los demandados, asimismo, constan fotografías en las cuales se advierten varias casas de madera y medidores de energía eléctrica.
Ahora bien, de lo informado en audiencia por los demandados, por una parte se tiene que la ocupación se habría producido en terrenos ajenos a los del accionante y por otra, que dichos asentamientos se realizaron el año 2007, habiendo gestionado su personalidad jurídica de OTB, misma que fue conferida el 24 de mayo de 2010; no se advierte el cumplimiento del requisito establecido en la SCP 0998/2012, referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que no existe evidencia que los demandados hubieran ingresado y ocupado los terrenos con actos violentos, de forma contraria, en su intervención en audiencia aseveraron que no estaban en terrenos del accionante, y que se encuentran en el lugar donde tienen construidas sus viviendas desde hace mucho tiempo atrás, habiéndose constituido como una OTB en la que cuentan con los servicios básicos. Consecuentemente, los datos del proceso no cumplen con los requisitos para su consideración como medida de hecho a ser amparada prescindiendo del principio de subsidiariedad, correspondiendo al accionante, acudir a la justicia ordinaria a efecto de agotar las vías expeditas por ley, para lograr la desocupación de los predios.
Conforme lo manifestado en líneas precedentes, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. La
- III.3. Las medidas de hecho denunciadas deben ser imprescindiblemente acreditadas
- la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…'"
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR