SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

principio protector

Por otra parte, de acuerdo al DS 28699 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, y en su art. 11.I establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el parágrafo III modificado por el DS 0495 de fecha 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De acuerdo a la revisión de los antecedentes y los cuales se encuentran contemplados en la conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Resolución RA-086/2010 de 30 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Ysaac Rivas Pacheco, se conminó al representante de la Terminal Bimodal Santa Cruz en la persona de su representante legal gerente interventor, a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; ante el incumplimiento a dicha Resolución, la accionante por nota de 28 de marzo de 2011, denunció ante la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz; posteriormente, se observa que ante el pronunciamiento de varios sectores sociales, según lo informado por los representantes de la Terminal Bimodal por MEMO-RH-TBSC 003/2011 de 25 de febrero se dio cumplimiento a la conminatoria librada; es decir, casi cuatro meses después; sin embargo, no cursa en antecedentes que acredite o que demuestre cumplimiento de la tantas veces mencionada conminatoria, más por el contrario, consta el MEMO-RH-TBSC-13/2011 de 8 de abril, de agradecimiento de funciones por la supuesta infracción del art. 16 inc. d) de la LGT, referido a la inasistencia a su fuente laboral.

Ahora bien, en obrados no consta la notificación a la accionante con la Resolución y el memorándum que disponía su reincorporación, por ello es lógico que la misma no se presente a su fuente laboral, más aún tomando en cuenta que no se le permitía ingresar a la instalaciones donde cumplía sus funciones, por lo que resulta evidente el incumplimiento a la conminatoria y corresponde a la jurisdicción constitucional reparar dicho aspecto a los fines de garantizar los derechos sociales, pues ese actuar desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste a la accionante y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, ya que no se cumplió lo dispuesto en el DS 495 que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional disponer la tutela inmediata, no siendo permisible que se haya despedido a la accionante por una supuesta injustificada ausencia cuando no se le notificó con el supuesto memorándum de reincorporación.