SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.4.        Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante en su condición de representante de la Empresa Constructora “Elite Construcciones Ltda.”, el 10 de febrero de 2010, suscribió un contrato de obra con el Gobierno Municipal de Potosí para la construcción del INSTITUTO SUPERIOR NUEVO AMANECER”; sin embargo, el 15 de noviembre del mismo año, la MAE notificó mediante carta notariada al representante de dicha Empresa, con intención de la resolución de contrato; posteriormente, el 15 de marzo de 2011, volvió a notificar con la Resolución definitiva de resolución de contrato; por lo que, el accionante interpuso recurso de revocatoria el cual confirmó la resolución de contrato, la misma que fue impugnada mediante recurso jerárquico que confirmó ambas resoluciones.

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto, la Resolución Municipal 031/2011, que resolvió el recurso de jerárquico carece de motivación y fundamentación; hecha la valoración de antecedentes, se advierte que el accionante en su memorial del recurso mencionado impugnó cuatro puntos referidos al incumplimiento del procedimiento para la resolución del contrato de obra, los mismos que se encuentran estipulados en el documento suscrito para el efecto, los cuales no fueron tomados en cuenta para la resolución del contrato y no fueron absueltos en el recurso de revocatoria.

Ahora bien, de lo precedentemente manifestado se advierte que la Resolución municipal que resuelve el recurso jerárquico, evidentemente, no responde a todos los puntos impugnados, sólo se limita a efectuar una relación de hechos y a desarrollar el procedimiento para la resolución del contrato establecido en la cláusula vigésima primera numeral 3 del contrato principal sin responder a todos los puntos cuestionados conforme se desarrolló en las Conclusiones II.5 y II 6, de lo cual se concluye que no se cumplió con una debida fundamentación, motivación y congruencia, tal cual se estableció en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, referido a la exigencia de fundamentar las decisiones, ya que la misma se torna más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; indicando que es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; asimismo, refiere que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso; al no haber cumplido la Resolución impugnada con estos preceptos vulnera este derecho.