Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
II.2.
II.2. Según los planos de propiedad de 27 de marzo de 2001 y de 14 de junio de 2011, expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se tiene que la ahora accionante, figura como propietaria de un lote de terreno de 558,75 m2 (primer plano); 270.00 m2 (segundo plano), ubicado en la Zona 27 de mayo, Av. José Manuel Pando, Distrito 5, manzana 9 y 10, Predio 25 (fs. 7 y 8). Asimismo, de los formularios 1980, de pago de impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, se observa que Aurora Menacho Vaca, figura como propietaria, de un inmueble ubicado en la Av. José Manuel Pando, ubicado en la urbanización B/ 27 de mayo, zona 5 (fs. 10 a 13).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los presupuestos de activación de la acción de amparo, ante medidas de hecho. No puede invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa
- es necesario precisar tres aspectos esenciales
- si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos.
- ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe controversia sobre el derecho propietario del lote en cuestión
- CONFIRMAR