SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
II.6.
II.6. La sentencia de 17 de junio de 1994, emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil de Cobija, declaró probada, la demanda de retener la posesión, planteado por Remberto Cardozo Cortez contra el Comandante de la Fuerza Aérea - Grupo Aéreo “64”, sobre el inmueble registrado en la oficina de DD.RR., bajo la partida 2, folio 2 vta. del libro de propiedades de la Capital y Prov. N. Suárez de 3 de enero de 1991 (fs. 131 a 133). Asimismo, de la Sentencia de 13 de febrero de 1996, emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil de Cobija, se evidencia que se declaró de igual manera probada, la demanda interdicta de recobrar la posesión presentada por Remberto Cardozo Cortez, contra Orlando Ramos Ramírez, Martha Gaby Lozano de Rivero y Fátima Añez de Cabero y otros, sobre el referido inmueble (fs. 136 a 138).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los presupuestos de activación de la acción de amparo, ante medidas de hecho. No puede invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa
- es necesario precisar tres aspectos esenciales
- si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos.
- ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe controversia sobre el derecho propietario del lote en cuestión
- CONFIRMAR