SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La ahora accionante señala que, el 19 de junio de 2011, Remberto Cardozo Cortez, sin tener un mejor derecho propietario, ni una orden emitida por Juez competente y sin la presencia de la fuerza pública de manera violenta ingresó a su propiedad ubicada en Av. José Manuel Pando de la ciudad de Cobija, destruyendo su casa y desalojándola de la misma.
En ese sentido, y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional, se denuncia posibles medidas de hecho, sufridas por la accionante; es menester verificar previamente, si fueron cumplidos los presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; para luego recién, si corresponde, ingresar a conocer el fondo de la problemática expuesta.
Es así, que de la revisión y compulsa de la documental adjunta, se tiene que la ahora accionante, acreditó su derecho propietario del lote de terreno ubicado en el manzana NN, Nro. 12 de la Urbanización Ampliación 27 de mayo con una superficie de 270 m2 (10 de ancho por 27 de largo), que tiene las siguientes colindancias: al NORTE con el Arroyo, al SUR con el lote 11, al ESTE con la Av. Pando y al OESTE con el Lote 6, mediante el testimonio 185/2000 de 15 de mayo, expedido por Elizabeth de Gutiérrez, Notaria de Fe Pública de Primera Clase; el Formulario 180 de Transferencias de 15 de mayo de 2000; los Folios Reales 9.01.1.01.0010721, emitido el 15 de junio de 2011 y 5 de julio del mismo año; así como del Certificado Alodial de 5 de julio de 2011 (Conclusión II.1 de la presente sentencia).
Sin embargo, se tiene también, que el demandado, de igual manera acreditó el derecho propietario de su representado (Claudio Alfonso Callejas Quenta), de un lote de terreno de 459.80 m2, ubicado en la Urbanización Santa Clara de dicha ciudad, lado derecho de la Av. José Manuel Pando, Distrito 5, manzana 10, Predio 8, que limita al norte con el predio 7, al sud con el predio 2, al este con la Av. José Manuel Pando y al oeste con el predio 3; mediante el testimonio 108/2011 de 25 de febrero, expedido por Julio Miguel da Silva Becerra, Notaria de Fe Pública de Primera Clase de Cobija; el formulario de pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles; el plano de propiedad, otorgado por el Gobierno Municipal de Cobija; que además se encuentra registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula 9.01.1.01.0010309 (Conclusión II.8 de la presente resolución).
De lo que se extrae, que ambas partes presentaron la documentación que vieron por conveniente, para demostrar por un lado, la accionante -Aurora Menacho Vaca-, que tenía su derecho propietario debidamente reconocido ante las entidades pertinentes y por lo tanto poseía la facultad de presentar la actual acción tutelar, para solicitar la tutela de su derecho a la propiedad; y por otro lado, el demandado -Remberto Cardozo Cortez-, para demostrar que actuó en defensa del lote de terreno de propiedad de Claudio Alfonso Callejas Quenta -debido a que éste último le habría otorgado poder notarial para dicha defensa- al interponer la denuncia penal por el delito de allanamiento; así como al realizar acciones de hecho sobre el referido inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De los presupuestos de activación de la acción de amparo, ante medidas de hecho. No puede invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa
- es necesario precisar tres aspectos esenciales
- si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos.
- ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe controversia sobre el derecho propietario del lote en cuestión
- CONFIRMAR