SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, Antonio Fajalde Revilla, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, manifestó que en la presente acción no hubo exactitud de los derechos vulnerados por parte de las autoridades de la Sala Civil, el accionante sostiene que el bien inmueble rematado constituye bien ganancial, motivo por el cual, su esposa presentó tercería de dominio excluyente que se resolvió por Auto de Vista declarando que son cargas matrimoniales, conforme al art. 118 del Código de Familia (CF); en cuanto al remate consideró que no procedía la suspensión del mismo, siendo apelaciones devolutivas y no suspensivas, posteriormente el accionante solicitó la paralización del desapoderamiento, sin considerar la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, que estableció la tramitación en forma separada del proceso ordinarizado, sin suspender la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que era la pretensión del accionante.
Miguel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en audiencia manifestó que sólo dió cumplimiento a la sentencia ejecutoriada confirmada en apelación, por lo que llevó a cabo el remate; sin embargo, el accionante pretendió paralizar dicha audiencia, iniciando otro proceso ordinario, de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, refiere que no se puede paralizar el proceso ejecutivo, siendo la intención del accionante suspender el acto de remate a través de una medida precautoria, ordenada mediante oficio remitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, donde éste le comunicó la suspensión del remate, luego dictó el Auto 190/2011 de 16 de mayo, bajo el fundamento que establece el art. 7 del CPC, en el que refiere que la competencia del Juez ante quien se interpone una demanda se abrirá con la citación de éste al demandado, pronunciándose sentencia con calidad de cosa juzgada y de acuerdo al art. 514 del CPC, señala que los jueces deben ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por los jueces de primera instancia; sin alterar ni modificar su contenido, en consecuencia, se remató y se entregó el bien inmueble al nuevo propietario.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR