SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2013-L

Fecha: 23-Abr-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, manifiesta que emergente de un fenecido proceso ejecutivo seguido por Sara Montero de Maredey en su contra, se señaló el remate de su bien inmueble para el 16 de mayo de 2011, llevándose a cabo la referida subasta. Una vez adjudicado el bien inmueble, a solicitud del nuevo propietario se libró mandamiento de desapoderamiento por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que considera que ese acto vulneró sus derechos constitucionales.

De la revisión y análisis del caso se advierte que el accionante adquirió un lote de terreno; para el efecto, suscribió un documento de préstamo por la suma de $us105 000.- (ciento cinco mil dólares estadounidenses) con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber; a cambio la vendedora hizo la entrega de toda la documentación de su inmueble para que éste obtenga un crédito bancario y efectúe la cancelación total del inmueble, ante el incumplimiento del pago por la compra del mismo, la vendedora mediante su representante, tramitó un proceso ejecutivo concluyendo con una sentencia ejecutoriada favorable; consecuentemente, se señaló el remate del inmueble, ante ello, el ahora accionante, instauró proceso ordinario de modificación de resoluciones y rechazo de tercería de dominio excluyente, conforme se acredita de los antecedentes en las Conclusiones II.1 y 5, por lo que el referido proceso se encuentra en pleno trámite consecuentemente, el accionante con carácter previo a interponer la presente acción de amparo constitucional debió aguardar el resultado del proceso ordinario planteado.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente se concluye que, conforme el principio de subsidiariedad lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado mediante el proceso ordinario, toda vez que en el primero, sólo se logra una sentencia que adquiere el valor de cosa juzgada formal, conforme a lo que establece el art. 28 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que sustituye el art. 490 del CPC por el siguiente: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”; en el presente caso, el accionante no debió haber acudido a la acción de amparo sin antes agotar la vía ordinaria, por encontrarse pendientes las resoluciones señaladas por éste, consistentes en procesos y apelaciones; asimismo, este medio de defensa no constituye una acción sustitutiva, alternativa o paralela porque puede provocar confrontación jurídica con otras jurisdicciones, finalmente este Tribunal no puede efectuar el análisis de fondo de la problemática por cuanto el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción, en consecuencia, corresponde la denegatoria conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.