SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
1)
La accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, asimismo en audiencia amplió la misma refiriendo que: 1) Desde el momento de la primera solicitud planteada al Director Distrital de Educación de Oruro hasta la presente acción, habría transcurrido un año, sin una resolución fundamentada por parte de la autoridad demandada, omisión que generó un perjuicio irreparable a los educandos durante los dos semestres que no pudieron pasar clases; 2) La autoridad demandada, hizo llegar nota Cite: “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” el 22 de junio, no así una resolución administrativa, nota en la que se absolvió parcialmente y sin fundamentación cuatro de las solicitudes remitidas a dicha autoridad, acompañando acta de reunión de 5 de julio de 2010, en la cual se dispuso la designación de una comisión administrativa, de acuerdo a organigrama, oportunidad en la cual no se resolvió sobre la suspensión del Centro de ETA Cruz Roja, delegando ésta atribución al Director Distrital de Educación de Oruro, quien no asumió una decisión sobre el cierre o suspensión definitiva de la entidad, por lo que solicitó al Director Departamental de Educación, una resolución relativa a la cancelación del Registro del referido centro de estudios; 3) La nota Cite “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” presentada el 22 de junio, a la Cruz Roja Boliviana filial Oruro, pretendería se dé lugar a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto lesivo, no obstante, la misma no sería una resolución administrativa fundamentada, que otorgue la posibilidad de que una vez agotada la vía administrativa se interponga la acción de amparo, por lo que, refirió producir prueba en audiencia con la referida nota; y, 4) Las reuniones entre autoridades de la “Dirección de Educación” (sic) fueron privadas, a las cuales no se convocó a la Cruz Roja, a fin de que dicha entidad asuma su derecho a la defensa, por lo que solicitó se conceda la tutela demandada.
Adolfo Garnica, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Se evidencia que la parte accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, haciendo viable su pretensión; 2) La autoridad demandada, refirió hechos que no se encuentran relacionados con el derecho de petición, el cual fue coartado por la misma; y, 3) El Ministerio Público en el marco del art. 24 de la CPE, dictamina porque éste Tribunal se sirva pronunciar a lugar la acción planteada, debiendo cumplir la entidad demandada “con la petición invocada por la accionante en un término de veinticuatro horas bajo alternativa de ley” (sic).