SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
III.3.
La accionante, señaló que el Centro de ETA Cruz Roja, funcionaba en el marco de la RM 255/00 de 24 de junio de 2000, bajo administración de la Cruz Roja Boliviana, contando con la correspondiente certificación que autorizaba su funcionamiento semestralizado, que se efectuó de manera regular hasta el 6 de julio de 2010; oportunidad en el cual recibieron nota Cite “DDEO 112/10”, que instruía la suspensión de inscripciones del segundo semestre, por lo que al carecer dicha nota de fundamentación y motivación, solicitaron la emisión de una resolución fundamentada, la extensión de fotocopias legalizadas de la documentación que diera lugar a la referida suspensión y posterior petición de autorización expresa para recibir inscripciones para la gestión 2011, así como la reposición de ítems de la entidad; mismas que pese al seguimiento continuo en la Dirección Distrital de Educación de Oruro y habiendo transcurrido un año desde la suspensión de actividades, no se obtuvo respuesta por parte de la autoridad demandada; motivo por el cual plantearon la presente acción tutelar.
De la revisión de obrados se establece, que el Centro de ETA Cruz Roja Boliviana filial Oruro, funcionó desde la gestión 2000, mediante RM 255/00 de 24 de julio de 2000, emitida por el Ministerio de Educación, mismo que certificó posteriormente que dicha entidad cumplió con los requisitos exigidos en el Registro de Unidades Educativas (RUE), otorgando a la misma, el correspondiente registro, conforme se establece en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; asimismo, conforme se desarrolló en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad ahora demandada remitió el 6 de julio de 2010, nota con Cite “DDEO 112/10”, a Lino Walter Rocha Soleto en su calidad de Responsable del referido Centro, en la cual instruía la suspensión de inscripciones de estudiantes al segundo semestre en dicha entidad educativa; ante lo cual el representado de la accionante solicitó de forma reiterada que el Director Distrital de Educación de Oruro, emita Resolución con la debida fundamentación, así como la extensión de fotocopias legalizadas de la documentación pertinente, relativa a lo instruido por la autoridad demandada, conforme se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, no obstante pese al seguimiento efectuado ante la citada Dirección, el ahora demandado, no dio curso a respuesta alguna con relación a lo solicitado por la entidad representada por la accionante, por lo que dado el transcurso del tiempo solicitaron autorización expresa para las inscripciones al siguiente semestre correspondiente a la gestión 2011, así como la reposición de los cuatro ítems del referido Centro, indicando el perjuicio de sus estudiantes, conforme se establece en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia, solicitudes sobre las cuales no obtuvo respuesta alguna, por lo que planteó la presente acción tutelar; sin embargo, hasta el 22 de junio de 2011, de forma previa a la audiencia de la acción de amparo constitucional, recibió la nota CITE “DDEO/EDUC.ALT 24/2011”, mediante la cual la autoridad ahora demandada respondió negativamente a las solicitudes planteadas por el Centro de ETA Cruz Roja filial Oruro, tanto sobre la reposición de ítems, como sobre la autorización de inscripción a la gestión 2011, conforme se desarrolló en la Conclusión II.8 del presente fallo.
De lo mencionado precedentemente, se establece que el representado de la accionante, cumplió con la exigencia de efectuar petición expresa al Director Distrital de Educación de Oruro, misma que fue realizada de forma escrita y en reiteradas oportunidades, por un lapso aproximado de un año, desde la primera solicitud, tiempo en el cual se refiere haber realizado un seguimiento continuo de las solicitudes efectuadas, por lo que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial, razonable y no advirtiendo respuesta material oportuna por parte de la autoridad demandada, se dejó en la incertidumbre a la entidad a la que representa; por tanto la accionante planteó la presente acción tutelar el 20 de junio de 2011, la cual fue notificada al demandado de forma personal, conjuntamente al Auto de admisión de la misma fecha, el 24 del mismo mes y año, el cual señala audiencia para el 27 del indicado mes y año.
En este sentido, si bien es evidente, conforme se establece en la referida Conclusión II.8 del presente fallo, que la autoridad demandada recién emitió el 22 de junio de 2011, la nota de atención CITE “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” en respuesta a lo solicitado por la parte accionante, la misma resulta extemporánea, por cuanto la respuesta no fue emitida en un tiempo prudencial y razonable, además que la misma se abstrae a hechos meramente formales y procedimentales, que no satisfacen la totalidad de las solicitudes efectuadas y reiteradas por el representado de la accionante desde un año atrás a esa respuesta, tales como, las notas presentadas ante la autoridad demandada el 12, 20 y 28 de julio de 2010, que solicitaban fundamentación a la suspensión de inscripciones al segundo semestre de la gestión 2010 al Centro de ETA Cruz Roja Boliviana Filial Oruro, así como el franqueo de fotocopias legalizadas de los informes, comunicados y la documentación en base a los cuales se hubiera determinado la suspensión de inscripciones; por ende, se concluye que esa respuesta no fue oportuna, ni completa conforme exige lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se emitió una respuesta debidamente fundamentada y motivada; además de clara, precisa completa y congruente con lo solicitado y en un plazo prudencial razonable; impidiendo el acceso a dicha información; por lo que, se evidencia vulneración al derecho de petición reclamado por la accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico mencionado.