SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, el ahora accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, ya que la Jueza ahora demandada, libró el mandamiento de aprehensión por no acudir a la audiencia de careo como testigo el 27 de junio de 2011 a horas 10:00 al cual fue notificado.

Ahora bien, del análisis de todo actuado, se tiene que Wilge Vega Claros, dentro de un juicio penal, fue citado para el 22 de junio de 2011, a efectos de realizarse un careo entre testigos; al cual, el hoy accionante acudió pero, por causas ajenas a su voluntad fue suspendido para el 27 del mismo mes y año, fecha en la que él, no podría asistir por motivos familiares; -15 años de su hija en Cochabamba- razones que, en la misma audiencia suspendida dio a conocer pero no acreditó con pruebas tal aseveración, sino hasta el mismo día de realizarse la audiencia a horas 17:39 (Conclusiones II.1).

Asimismo, se evidencia que la Jueza demandada el 27 de junio de 2011 a horas 10:00, llevó a cabo la audiencia, no habiendo comparecido el hoy accionante, ordenando se libre el mandamiento de aprehensión conforme lo previsto por el art. 129 del CPP concordante con el art. 198 del mismo cuerpo legal y tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica: “En caso de su incomparecencia incluso a la primera citación, el juez o tribunal, ordenará la emisión del mandamiento de aprehensión…”, pues cuando una persona es citada como testigo es su obligación de asistir las veces que sea necesaria su presencia ante el respectivo Tribunal; y, en caso de que el testigo evidentemente no pueda asistir al señalamiento fijado, puede justificar, ya sea en el momento o posterior a ello pero con la documentación idónea para que las autoridades correspondientes comprueben si concierne o no la suspensión del acto por la inasistencia del testigo, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el accionante acreditó su ausencia después de llevarse a cabo la audiencia y emitido el mandamiento de aprehensión la Jueza hoy demandada. De lo anotado se evidencia que dicho mandamiento se emitió de conformidad a lo previsto por el art. 198 del CPP, concordante con el 129.1 y 2 de mismo cuerpo legal por lo que no se evidencia ninguna vulneración por parte de la Jueza hoy demandada, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.