SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Criterio jurídico, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo considera erróneo, toda vez que Tribunal de garantías constitucionales, no dio aplicación a lo referido en la SC 2235/2010, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que moduló el entendimiento asumido por la SC 0160/2005-R; toda vez que en el caso concreto, la accionante, se encontraba en calidad de arrestada en dependencias de la FELCC -por la presunta comisión de ilícitos penales-, junto a su pequeña hija en edad lactante; situación por la cual, no correspondía señalar, que sería el juez cautelar del proceso penal, quien tenía que verificar previamente, si se vulneraron o no, derechos y garantías constitucionales; sino más bien, correspondía ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada; puesto que la jurisdicción constitucional -como se tiene mencionado- puede conocer directamente mediante la acción de libertad, los hechos en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, sin necesidad de que se de aplicación del principio de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; circunstancia por la cual, éste Tribunal ingresará a verificar si evidentemente se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante.
En ese sentido y tomando en cuenta el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, referente a que se tendrán por probados los extremos denunciados, cuando las autoridades demandadas no comparezcan a la audiencia, ni presten su informe de ley, -tal como sucede en el caso concreto-, se tiene que José Luís Bravo Algarañaz, Fiscal de Materia demandado, a pesar de haber asumido conocimiento del hecho sucedido -debido a que la accionante solicitó la cesación del arresto, casi de manera inmediata-, además de que ésta, se encontraba junto a su bebé en edad lactante; omitió pronunciarse sobre dicho aspecto y tomar los recaudos necesarios del caso, para que los policías que procedieron al arresto, la deriven de manera inmediata ante su persona. Lo que se agravó más aún, al haber permitido que la accionante, se encuentre arrestada por más de ocho horas en dependencias policiales, puesto que si bien fue arrestada el 30 de junio de 2011, a horas 16:30, debió haberse definido su situación a la brevedad posible o como máximo hasta las 00:30 del 1 de julio del citado año; sin embargo, al no haberlo hecho hasta pasadas las 10:30 de la fecha señalada, (hora en la que se interpuso la presente acción de libertad), prolongó de manera ilegal e indebida, la privación de libertad de la accionante, afectando de esa manera, no sólo su derecho a la libertad, sino también el derecho a la vida de su hija en edad lactante; puesto que al ser un bebé con poco tiempo de vida, requería de toda la atención debida, por parte de sus padres y de las autoridades que conocieron el caso, para precautelar de esa manera que no sufra ningún daño o se afecte su vida de manera alguna; empero, al no haberse realizado ninguna acción a favor de la madre y de la bebé, se puso en riesgo la vida de esta última, ya que el arresto prolongado y en horas de la noche, pudo haber afectado su salud y por ende su vida, que se encuentra reconocida como derecho primordial, para el ejercicio pleno de los demás derechos, tal como se lo manifestó en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- considerando que existe un menor de edad, en este caso lactante de seis meses de edad y tomando en cuenta la problemática del presente recurso
- Fragmento 11
- cuando
- lo que amerita la tutela directa de la presente acción de defensa, prescindiendo inclusive de la subsidiariedad excepcional que pudiese existir, por tratarse del derecho a la vida”
- III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados en la acción de libertad
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'”
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida'”
- 2°
- 3°