SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.3. Para finalizar
III.3. Para finalizar, es necesario revisar los actos del tribunal de amparo, siendo que de modo preocupante para la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la audiencia en el presente caso ha sido realizada luego de 7 meses de presentada la acción, hecho que no encuentra justificación de modo alguno, ya que transgrede peligrosamente el principio de inmediatez de este tipo de acciones constitucionales, dispuesto por las normas del art. 129.I de la CPE, que dispone como objeto de la acción constitucional, la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados.
“…uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez…Este principio tiene una doble dimensión. En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.
En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, conforme al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la tutela que provee debe ser pronta y oportuna, siendo por ello que su trámite es absolutamente desprovisto de mecanismos que puedan paralizar la realización de la audiencia, debiendo ser cumplidos todos los actos procesales en el menor tiempo posible, suficiente para recibir el informe de las autoridades o particulares y realizar la audiencia de forma inmediata, conforme impone el art. 129 de la CPE: “III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante”.
En ese orden normativo, la resolución de amparo debe ser emitida de forma inmediata a la presentación de la información por parte de los recurridos, quienes a su vez tienen cuarenta y ocho horas desde su notificación para ofrecerla, ello implica que razonablemente el amparo constitucional debe efectivizar su audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas luego de la notificación a las autoridades accionadas, no otra cosa puede entenderse del adverbio de tiempo “inmediatamente”, siendo que los accionados tienen el mismo plazo como máximo para presentar su informe, el que debe ser conocido en audiencia inmediatamente; siendo por ello que las normas del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisan que la audiencia debe efectivizarse en el plazo antes referido de interpuesta la acción de amparo constitucional.
En el caso presente, las autoridades del tribunal de amparo constitucional no cumplieron con lo dispuesto por las normas del art. 129 de la CPE, siendo más bien que de forma dramática y reprensible la efectivizaron luego de siete meses, lo que no es compatible con la naturaleza, el objeto ni el procedimiento de la acción de amparo constitucional.
De igual modo, la reprochable demora en la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco resulta adecuada a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por esta acción, que son los derechos fundamentales, ya que estos encuentran ese resguardo reforzado por su naturaleza dogmática, ponderados por ser la manifestación normativa del sistema de valores y principios imperantes en la sociedad, gnoseología que encumbra a los derechos a la cúspide del entramado jurídico de un estado de derecho constitucional, al extremo que la teoría constitucional clásica y los fundamentos esenciales de la teoría de la constitución, no reconocen la existencia del mismo sin la consagración de derechos a favor de las personas; dicho de otro modo, sin derechos fundamentales no existe estado de derecho; razones por demás suficientes para defender la vigencia de estos por medio de un mecanismo pronto y oportuno como el amparo constitucional, contra todo acto u omisión que los restrinja, suprima o amenace; motivos que además dotan a este instrumento de una cualificada naturaleza y una jerarquía indeclinable en el conjunto de garantías jurisdiccionales que proclama nuestra Constitución Política del Estado; pero que además le otorgan sus características esenciales, entre ellas la inmediatez.
La ponderada categoría de la acción de amparo constitucional, ocasiona la necesidad de que tanto su consagración así como su procedimiento sean motivo de regulación constitucional, por ello es que las normas del art. 129 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional, se preocupan por estatuir las reglas mínimas de procedimiento que se deben respetar, y es por ello que su aplicación es ineludible para todo tribunal tutelar, los cuales en caso de incumplirlos, se hacen merecedores de una recriminación por parte del propio texto de la Constitución, que en las normas del art. 110 sujeta a las autoridades jurisdiccionales, a quienes vulneren derechos constitucionales.
En el presente caso, los vocales del Tribunal de garantías, actuaron de forma inadecuada con el procedimiento de la acción de amparo constitucional, desconociendo la ponderada naturaleza de esta acción y la trascendencia de los derechos fundamentales que protege, por lo que deben ser sometidos al escrutinio de esos actos por parte de las autoridades disciplinarias del Órgano Judicial.