SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013
Fecha: 03-Abr-2013
1)
Carlos Henry Garrido Villarroel en representación legal de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., presentó informe escrito, cursante de fs. 106 a 111, ampliando el mismo en audiencia manifestó que: 1) La accionante incumplió el principio de subsidiariedad, porque debió acudir primeramente ante la autoridad de pensiones; asimismo, hizo referencia a la Ley 1732, que fue abrogada por la Ley de Pensiones 65 de 10 de diciembre de 2010, lo cual inhabilita todos sus argumentos en la presente acción; 2) El dictamen independiente sobre la salud de la accionante, no le da derecho a una pensión, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25174 de 15 de noviembre de 1998, que aprobó el manual de calificación y valoración de grados y origen de invalidez, determina que el dictamen es un documento emitido por un perito que prueba únicamente el origen y el grado de invalidez, no indica que se tenga que otorgar una pensión; 3) La AFP se encuentra en representación del Estado de acuerdo al contrato de prestación de servicios en el marco de la Ley de Pensiones, asumiendo obligaciones y atribuciones conferidas por la Gestora Pública de la Seguridad Social, debiendo velar por la correcta administración de fondos que conforma el sistema integral de pensiones; y, 4) La Ley de Pensiones en su art. 32, señala los requisitos que se deben cumplir para acceder a una pensión por invalidez, por cuanto la misma se produjo cuando el empleador dejó de pagar las primas y, la aseguradora sólo tiene once primas pagadas en los últimos treinta y seis meses, la empresa AEROSUR S.A. como agente de retención no canceló a la AFP; así también, la mencionada Ley en el art. 186 refiere que: “Los recursos de los Fondos administrados por la Gestora Pública o sea AFP, de seguridad social a largo plazo, no podrán ser afectados para el pago de prestaciones o pensiones en la que el asegurado no cumpla con los requisitos de cobertura” (sic), aclarando que la AFP pagará y cumplirá, únicamente con los recursos de las cuentas colectivas de siniestralidad de acuerdo a ley en los casos de cobertura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- Derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud
- Derecho a la seguridad social
- III.3. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- Universalidad:
- lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, lo que supone que en una primera instancia la AFP realizará gestiones de cobro administrativas, en caso de que las mismas no prosperen deberá acudir a la vía judicial iniciando un proceso ejecutivo social después de transcurridos los ciento veinte días calendario desde la fecha de inicio de la mora.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente…' señalando además que '…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…'.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR