SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013
Fecha: 03-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que desde el año 2001 hasta junio de 2012, trabajó como empleada de AEROSUR S.A., tiempo en que realizó aportes a la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. y, por el deterioro en su salud, sufrió limitaciones físicas que le impiden trabajar -como consta de la documentación adjunta-, razón por la que acudió a la mencionada institución, en su calidad de aportante, donde le informaron que debería contar con un dictamen del Tribunal Médico de Calificación, para acceder a la pensión por invalidez.
Señala que, realizó los exámenes médicos correspondientes, emitiéndose el Dictamen 13925/2012 de 18 de julio, por el Tribunal Médico de Calificación, que determinó que posee una incapacidad del 82%, por enfermedad; pese a ello, el 26 de octubre de 2012, la señalada Administradora, le informó que rechazaron su solicitud de pensión por invalidez, arguyendo que no cumplió con lo establecido en el parágrafo I inc. d) del art. 32 de la Ley de Pensiones (LP), infringiendo la AFP, una obligación social obtenida a costa de años de aportes por pensiones, estableciendo que el incumplimiento se debió a falta de pago de la prima de riesgo común retenida de su salario por el empleador a la referida Administradora.
Refiere que la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., para circunstancias de insolvencia del empleador, tiene que prever la habilitación de un fondo de riesgo profesional, para pagar las prestaciones de origen común, como la invalidez, cuya prima aporte laboral patronal es de 1,71% que fue retenida a la hoy accionante durante los años que desempeñó sus funciones en AEROSUR S.A.
El incumplimiento de las obligaciones de AEROSUR S.A., no puede afectar sus derechos jurídicos, no existiendo ningún procedimiento e instancia que garantice la exigibilidad de ese derecho, solamente le queda interponer la presente acción tutelar, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario ante daño irreparable, mencionando la SC 0980/2005-R de 19 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- Derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud
- Derecho a la seguridad social
- III.3. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- Universalidad:
- lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, lo que supone que en una primera instancia la AFP realizará gestiones de cobro administrativas, en caso de que las mismas no prosperen deberá acudir a la vía judicial iniciando un proceso ejecutivo social después de transcurridos los ciento veinte días calendario desde la fecha de inicio de la mora.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente…' señalando además que '…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…'.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR