SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante fue empleada de AEROSUR S.A. la cual actualmente se encuentra sin funcionamiento, demostrando la relación laboral que existió durante once años aproximadamente, durante ese tiempo aportó a la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.
Por el Dictamen Médico de Calificación 13925/2012, se evidenció que la accionante, padece de neuropatía diabética periférica, asma bronquial, cardiopatía isquémica crónica, concluyendo que tiene un 82% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, siendo esta la razón por la cual solicitó a dicha Administradora, le otorgue la pensión por invalidez, pero fue rechazada mediante carta de 26 de octubre de 2012, argumentándose que no cumple con los requisitos exigidos por ley, debido al incumplimiento de su empleador -AEROSUR S.A.-, por mora de cobertura en el pago de la prima por riesgo común, por lo que según la entidad demandada no es posible efectuar el pago de pensión por invalidez, ya que la accionante únicamente contaría con once primas y no dieciocho como establece la norma.
Del análisis del primer acto denunciado como lesionado, se advierte que la accionante demostró mediante un Dictamen Médico de Calificación, que se encuentra con un impedimento del 82% de origen común por enfermedad, no pudiendo realizar ningún trabajo por su delicado estado de salud demostrando de esta manera que su vida estaría en peligro y necesitaría un tratamiento inmediato, ya que como se evidencia del dictamen presentado, esta padece de diabetes mellitus tipo dos, asma bronquial y cardiopatía isquémica que necesita un tratamiento urgente de cateterismo cardiaco, por lo que siendo el derecho a la vida de primer orden y soporte físico de todos los demás derechos fundamentales, por su carácter de irreversibilidad surge el deber de no lesionar y el deber de proteger efectivamente la vida humana.
Respecto al segundo acto lesivo, puede señalarse que efectivamente, la Ley de Pensiones, establece la descobertura cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el art. 32 de la citada Ley, para poder otorgar la prestación de una pensión por invalidez de origen por enfermedad; empero, el hecho de que el empleador no haya realizado el pago de las primas no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios de la accionante, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de la beneficiara a acceder a una pensión por invalidez; aseveración que se sustenta en el derecho de acceso a la prestación, derivada de los aportes efectivamente descontados a la ahora accionante, cuya falta de pago o abono de dichos descuentos por parte del empleador, no puede ser soportado por el asegurado, pues para su cobro existen las vías legales pertinentes. Por otro lado la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., manifestó el inicio del proceso ejecutivo contra AEROSUR S.A.; consiguientemente, la accionante no puede estar a dispensa que se resuelva ese litigio y recién contar con la prestación de la pensión por invalidez, este razonamiento implica poner en un inminente peligro la salud y vida de la hoy accionante, y desconocer su derecho a la seguridad social entre los cuales se encuentra el acceso a las prestaciones por invalidez, correspondiendo otorgar la tutela solicitada y ratificar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- Derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud
- Derecho a la seguridad social
- III.3. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- Universalidad:
- lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, lo que supone que en una primera instancia la AFP realizará gestiones de cobro administrativas, en caso de que las mismas no prosperen deberá acudir a la vía judicial iniciando un proceso ejecutivo social después de transcurridos los ciento veinte días calendario desde la fecha de inicio de la mora.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente…' señalando además que '…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…'.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR