SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013
Fecha: 03-Abr-2013
a)
La accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso los fundamentos de su demanda, ampliando la misma manifestó que: a) No pudo asistir a la audiencia, por encontrarse delicada de salud, al padecer de diabetes mellitus tipo dos, teniendo que inyectarse insulina todos los días, además se le detectó asma bronquial severo, adjuntando certificados médicos de lo aseverado, por lo que necesita contar con un seguro social, además de tener que ser intervenida quirúrgicamente al diagnosticarle una cardiopatía isquémica; b) Al haberse cerrado AEROSUR S.A., ha quedado desprotegida por no contar con seguro de salud, ni recursos para costear sus medicamentos, habiendo aportado a la AFP por medio de descuentos mensuales y no siéndole imputable que el empleador no haya realizado la entrega de esos dineros a la señalada Administradora. Independientemente del no pago de la prima, el trabajador debe gozar de la cobertura o riesgo común y profesional, porque no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones por la negligencia de su empleador; c) Realizó el trámite correspondiente para la obtención de la pensión por invalidez, donde el Tribunal Médico de Calificación le certificó las enfermedades que padece, concluyendo en asignarle una incapacidad del 82%, evidenciándose que se encuentra muy mal de salud; y, d) La AFP cobrará el dinero que no se desembolsó por parte del empleador, ya que inició un proceso ejecutivo contra AEROSUR S.A.; sin embargo, no puede estar supeditada al resultado de la misma, solicitando se otorgue la tutela inmediata, por cuanto su vida se encuentra en inminente peligro, finalizó solicitando se aplique la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
La accionante sostiene, que la entidad demandada vulneró sus derechos a la seguridad social, la vida, salud y dignidad, por cuanto: a) La AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., rechazó su solicitud de pago de pensión por invalidez, pese a haber demostrado que se encuentra en delicado estado de salud, tal cual refirió el Dictamen Médico de Calificación; y, b) La referida Administradora, refirió que no corresponde el pago solicitado, por cuanto el empleador incumplió el desembolso de la prima por riesgo común.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- Derecho a la vida
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud
- Derecho a la seguridad social
- III.3. Marco legal para prestación de invalidez por riesgo común
- Universalidad:
- lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, lo que supone que en una primera instancia la AFP realizará gestiones de cobro administrativas, en caso de que las mismas no prosperen deberá acudir a la vía judicial iniciando un proceso ejecutivo social después de transcurridos los ciento veinte días calendario desde la fecha de inicio de la mora.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente…' señalando además que '…dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante…'.
- las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR