SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2013

Fecha: 03-Abr-2013

Universalidad:

Así también, la citada Ley se rige por principios de la seguridad social entre los cuales se encuentran: la Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la seguridad social de largo plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión; Equidad: Es el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la seguridad social de largo plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley; Solidaridad: Es la protección a los Asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley; Economía: Es la gestión efectiva, racional y prudente de los recursos de la seguridad social de largo plazo, manteniendo el equilibrio actuarial y financiero necesarios para otorgar las prestaciones y beneficios, establecidos en la presente Ley.

El DS 822 de 16 de marzo de 2011, aprobó el Reglamento a la Ley de Pensiones, en materia de prestaciones, así su art. 2 inc. a), refiere: para el acceso a las Prestaciones por Invalidez, por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los gastos funerarios correspondientes, se tomará en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la referida Ley.

En ese contexto, la Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente del Riesgo Profesional o Riesgo Laboral. Debiendo el beneficiario cumplir con los requisitos de cobertura exigidos en el art. 32 de la Ley de Pensiones:

iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de invalidez existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de invalidez calificada.