SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2013
Fecha: 03-Abr-2013
III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
El art. 21 de la LGT, dispone: “En los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Esta norma es complementada por la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Es fundamental tarea del Estado, procurar tanto en el ámbito público como privado que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, evitando de esta manera contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe proscribir de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos que aparentemente tengan naturaleza civil cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) La RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Sobre la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
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- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR