SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.4. Análisis del caso de autos

En el presente caso, la accionante alega la vulneración de su derechos a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítima propietaria de los terrenos ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas hoy demandadas; quienes, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, destruyeron el alambrado perimetral y modificando la ubicación de los postes se introdujeron a la fuerza para tomar posesión de los mismos bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona.

Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que la accionante, demostró a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, la parte demandada mediante documentación que respaldan sus alegatos acreditó que los terrenos en disputa fueron adquiridos mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien en su condición de tercero interesado demostró su derecho propietario, la misma que también se encuentra debidamente inscrita en oficinas del Registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319 de 21 de octubre de 1999. Ante esta situación y habiendo sido escuchado los reclamos de los demandados ante el tercero interesado, éste mediante memorial de 3 de agosto de 2012 dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, demandó mejor derecho propietario de 235.000 m2 de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio inscrito contra la ahora accionante

Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.

En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.