SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2013
Fecha: 09-Abr-2013
III.4. Análisis del caso de autos
En el presente caso, la accionante alega la vulneración de su derechos a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítima propietaria de los terrenos ubicados en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas hoy demandadas; quienes, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, destruyeron el alambrado perimetral y modificando la ubicación de los postes se introdujeron a la fuerza para tomar posesión de los mismos bajo el argumento de que no tenían terrenos donde vivir y que fueron autorizados por una tercera persona.
Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que la accionante, demostró a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre los dos lotes de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, la parte demandada mediante documentación que respaldan sus alegatos acreditó que los terrenos en disputa fueron adquiridos mediante compra a plazo de Sharif Cury Azogue, quien en su condición de tercero interesado demostró su derecho propietario, la misma que también se encuentra debidamente inscrita en oficinas del Registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010000319 de 21 de octubre de 1999. Ante esta situación y habiendo sido escuchado los reclamos de los demandados ante el tercero interesado, éste mediante memorial de 3 de agosto de 2012 dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, demandó mejor derecho propietario de 235.000 m2 de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Palmar del Oratorio inscrito contra la ahora accionante
Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.4. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR