SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.3. Inimpugnabilidad de resolución de acción constitucional a través de otra acción constitucional, más aún si no se revisó el primero por el Tribunal Constitucional Plurinacional
La SC 0929/2003-R de 3 de julio, señaló lo siguiente: “…La uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que 'No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102-V de la Ley N° 1836' (SC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 579/2001-R, entre otras)”.
Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, toda vez que el recurrente pretende erróneamente a través de este hábeas corpus, que la Resolución de 14 de mayo de 2003, dictada por los Vocales recurridos dentro de un anterior amparo constitucional seguido contra la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, sea dejada sin efecto, cuando es evidente que la misma se encuentra en revisión, pendiente de resolución, ante este Tribunal Constitucional, el que con plena competencia definirá su legalidad o ilegalidad a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, no pudiendo pretenderse su revisión a través de un nuevo recurso, como sucede en el caso de autos”.
En este sentido se pronunció también la SC 824/2010-R de 10 de agosto, que instituyó lo siguiente: “Conforme al art. 129.IV, parte in fine, de la CPE, antes art. 19.IV de la CPEabrg y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, la jurisprudencia constitucional, señaló que: 'No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836'…".
La línea anterior fue ratificada por la SCP 753/2012 de 13 de agosto, que estableció lo siguiente: “La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la acción de amparo constitucional no procede para solicitar la revisión procedimental de otra acciones tutelares, en esta línea a vertido la SCP 0098/2012-R de 19 de abril, mencionando a la SC 0471/2011-R de 18 de abril, razonando de la siguiente manera: '…sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional'.
En esta misma línea jurisprudencial y la glosada en supra, es un precedente doctrinal que inviabiliza la interposición de un amparo constitucional para revocar, invalidar o corregir el procedimiento de otra similar emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque: '…no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela'”.
La jurisprudencia citada precedentemente, ha establecido que no corresponde a través de una nueva acción constitucional revisar o impugnar una sentencia dictada dentro de otra acción, más aún cuando el primer fallo no fue revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en revisión le corresponde definir la legalidad o ilegalidad a través de una sentencia constitucional.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquél
- conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos
- III.3. Inimpugnabilidad de resolución de acción constitucional a través de otra acción constitucional, más aún si no se revisó el primero por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión
- 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal
- impidiendo que sus personas y sus familias circulen libremente en los terrenos que son de su propiedad y en el que tienen varias construcciones.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR