SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2013
Fecha: 12-Abr-2013
el 31 de marzo de 2011
En este sentido se alega que el referido Auto es ilegal toda vez que no subsana o corrige la actuación del Juez Andia quien debió excusarse en el primer momento de conocido el proceso; sin embargo, según informan los datos del proceso, efectivamente el Juez conoció la denuncia recién el 31 de marzo de 2011, o sea, después de haber dictado el Auto 17/2011 de 4 de febrero de ese año, lo que claramente desvirtúa la alegación de la parte accionante, denotando así que la actuación del Juez no contraviene ningún principio constitucional, menos los derechos que ahora se alega como vulnerados.
Asimismo, el hecho de que al imputado se lo declare rebelde, no importa que el Juez no tenga que excusarse conforme a procedimiento; además de no estar establecido en el Código de Procedimiento Penal ni en las leyes modificatorias, una situación de excepción; pues el imputado o procesado declarado rebelde, puede perder esa calidad cuando decida someterse al proceso; en este sentido, al respecto no existe vulneración alguna.
Consiguientemente, ninguna norma establece que cuando el imputado o procesado es declarado rebelde, el Juez no tenga que cumplir con el deber de excusarse, pues no es un requisito de improcedencia sino más bien garantiza la imparcialidad que debe tener todo proceso penal, más aun, tratándose de un juicio oral y público el cual debe estar impregnado de principios dentro de un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional.
- III.2. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- i)
- el 31 de marzo de 2011
- decreto de 29 de junio de 2012
- CONFIRMAR