SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que fue notificada a una audiencia de declaración ampliatoria ante el Ministerio Público pero las oficinas se encontraban cerradas; después de 20 minutos de la hora señalada, se apersonó el investigador del caso, refiriéndole que el fiscal se encontraba en otro lugar y que él iba a recibir su declaración, por lo que inmediatamente presentó un memorial denunciando al fiscal la actitud del investigador, pero que sin embargo, únicamente dispuso “informe el investigador” cuando lo que debió era fijar nuevo día y hora para su declaración, porque la falta de declaración era imputable a él.
En este sentido, en primera instancia se constata que fruto del informe del investigador asignado al caso, el representante del Ministerio Público emitió el mandamiento de aprehensión, por lo que el hecho se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad; sin embargo, es aplicable el numeral segundo (2) del Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que según informan los datos del proceso, el informe de inicio de investigación al Juez cautelar, se realizó el 14 de octubre de 2010, o sea, ya existía a momento de suscitar la presente acción constitucional, una autoridad que ejercía el control jurisdiccional y que conoce del proceso penal a quien previamente debió acudir en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional desconociendo instancias en la jurisdicción ordinaria vigentes y diseñadas por el legislador para el efecto.
Consiguientemente, es la propia imputada ahora accionante quien conocía sobre la existencia de una autoridad que ejercía el control jurisdiccional sobre las actuaciones del representante del Ministerio Público y del Policía o investigador de la FELCC, por lo que, cumpliendo los presupuestos señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional -como se dijo-, debió acudir previamente de activar la presente jurisdicción, ante la autoridad competente, a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no haber actuado así y contrariamente interpuesto de manera directa la presente acción constitucional, corresponde denegar la tutela por subsidiaridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- SC 0008/2010-R de 6 de abril
- Si antes de existir imputación formal
- por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- i)
- SCP 0360/2012 de 22 de junio
- debe acudir ante el Juez cautelar de turno
- SCP
- independientemente
- antes
- Primero.-
- Segundo.-
- “paralelo y simultáneo”
- Juez de Instrucción de turno
- III.2.2. Integración del desarrollo jurisprudencial
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3º Disponer