SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013
Fecha: 12-Abr-2013
concediendo
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de enero de 2012, cursante de fs. 187 a 189, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que se de cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo el 29 y 30 de agosto respectivamente, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia que los ahora accionantes, trabajaron como cocinero y garzón “Room-Service” respectivamente en la empresa SUR 10 S.R.L.; empero, el 17 de agosto de 2012 y 20 del mismo mes y año, fueron retirados de sus cargos por notas “RRHH 044/2012 y RRHH 040/2012”, lo que determinó que procedan a denunciar este hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que concluyéndose el trámite administrativo, se emitió las conminatorias de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S, 0496/FJLC/017/2012 de 30 de agosto y J.D.T.L.P./D.S.0495/FJLC/ 049/2012 de 28 de agosto, en las que se dispuso que dicha empresa proceda a la reincorporación inmediata de los accionantes; sin embargo, pese a su notificación dicha empresa no cumplió con la Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) Contra los accionantes, no se realizó ningún proceso interno, regulado por un reglamento, mediante el cual se haya definido reglas de admisión o sanciones del personal, en el que respalde su decisión de retiro la empresa demandada, al momento de emitir las notas RRHH 044/2012 y RRHH040/2012, por las que prescinden de los servicios de los ahora accionantes; c) Al ser una empresa privada, esta se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, por lo mismo tampoco se demostró, la concurrencia de las causales de despido inmersas en el art. 16 de dicha Ley; d) No se consideró la condición de padre progenitor de uno de los accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa, por ello también se emitió las conminatorias de reincorporación por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, al haber constatado el despido injustificado de los accionantes, además que al haber sido notificada la empresa el 30 de agosto de 2012, con dichas conminatorias no dio cumplimiento a las mismas contraviniendo el art. 2.IX de la RM 868/10 de 26 de octubre, la cual reglamentó el procedimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, e) Por todo lo considerado la empresa SUR 10 S.R.L., ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales invocadas por los accionantes al interponer la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el marco Constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y se los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.3. De la normativa vigente que regula los casos de despidos injustificados
- dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Con relación a la no suspensión de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional