SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que los ahora accionantes, Grover Aruquipa Aruquipa y Carlos Andrés Diaz Fernández, fueron contratados por la empresa ahora demandada SUR 10 S.R.L., para prestar sus servicios en el departamento de Alimentos y Bebidas, a través de contratos de trabajo indefinido, desde la gestión 2007; empero, sin mediar motivos justificados, dicha empresa prescindió de sus servicios a través de la notas “RRHH 044/2012 de 20 de agosto y RRHH 040/2012 de 17 de agosto'', por lo que los ahora accionantes solicitaron su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, considerando que su despido fue injustificado, y sin contemplación sobre la situación de padre progenitor de Grover Aruquipa Aruquipa; en consecuencia, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió las correspondientes citaciones el 21 de agosto de 2012, conminando a la empresa demandada, a presentarse el 22 y 23 de agosto ante dicha Jefatura, a objeto de establecer si el despido de los accionantes, fue injustificado; sin embargo, al no haber acudido a las audiencias señaladas, mediante informes elaborados por las Inspectoras Departamentales de Trabajo, se recomendó la reincorporación inmediata de los accionantes.
Bajo estos antecedentes, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió conminatorias “J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S 0496/FJLC/N 017/2012 de 30 de agosto y “J.D.T.L.P/D.S 495/FJLC/ 049/2012 de 28 de agosto'' por las cuales se conminó a la empresa demandada, a la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente laboral en los mismos puestos que ocupaban en el momento del despido, más el pago de sus respectivos salarios devengados, así como el pago de los demás derechos sociales; empero, notificada la empresa demandada con dichas conminatorias el 30 de agosto del mismo año, hizo caso omiso de las mismas, conforme se tiene de los informes 178/2012 y 177/2012 de 12 de septiembre emitidos por Víctor Hugo Cutipa, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo.
En este entendido, se evidencia que los accionantes en aplicación de las normas vigentes, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recurrieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, a través de la Jefatura Departamental de trabajo de La Paz, donde se emitieron las conminatorias respectivas a objeto de que SUR 10 S.R.L. proceda a dicha reincorporación; sin embargo, la referida conminatoria fue desoída, en franca vulneración del derecho al trabajo, consagrado por el art. 46 de la CPE, sin considerar que la normas y disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 48 de la misma Ley Fundamental, por lo que considerando que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como fuerza principal productiva de la sociedad, corresponde la protección de este derecho.
Asimismo, se evidenció que la empresa demandada no consideró la situación de padre progenitor del accionante Grover Aruquipa Aruquipa, habiéndose vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral, garantizado por el art. 48.IV de la CPE, por el que se protege la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, así como las normas laborales referidas e interpretadas por la jurisprudencia constitucional, referida en el Fundamento Jurídicos III.2 del presente fallo.
En ese entendido, a efecto de garantizar la estabilidad laboral del progenitor y en resguardo y priorización de los derechos del hijo o hija nacido hasta su primer año de edad, corresponde realizar una interpretación favorable de las normas laborales, que protegen al trabajador o trabajadora, más aún cuando en el presente caso, la tutela se encuentra reforzada con relación a Grover Aruquipa Aruquipa, quien demostró ser padre progenitor, considerando además, que la pérdida de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad, no sólo económica, sino también emocional de la familia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el marco Constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y se los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.3. De la normativa vigente que regula los casos de despidos injustificados
- dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Con relación a la no suspensión de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional