SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013
Fecha: 12-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2012, se les entregó los memorandos de retiro, con “cites RRHH 044/12 y 040/12”, por los cuales sin justificativo alguno se les comunicó su desvinculación laboral con la empresa que prestaban sus servicios, presentando la denuncia correspondiente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien el 21 de agosto del mismo año, entregó las citaciones correspondientes a la empresa demandada en sujeción a los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, a efectos de que concurran a la audiencia de reincorporación, cuyos antecedentes se encuentran registrados en el informe que elevaron los inspectores de trabajo al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en los cuales se estableció la vulneración a la estabilidad y continuidad laboral, por el despido injustificado del cual fueron víctimas.
Mencionan que el 22 y 23 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la audiencia y se emitió las conminatorias con “cites J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S. No 0496/FJLC/No 017/12 de 30 de agosto de 2012 y J.D.T.L.P/D.S. No 0495/FJLC/No049/12 de 28 de agosto de 2012”, en las que se disponen su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, al mismo puesto y con los mismos derechos, que gozaban al momento de su retiro.
Señalan que ambos actuados fueron notificados a la empresa demandada el 30 de agosto de 2012, y que ante el incumplimiento de la misma se presentaron las notas respectivas y con memorandos “JDTLP-FJLC-V-177 y JDLTP-FJLC-V-178” se emitieron los informes de verificación de reincorporación 178/2012 y 177/2012; asimismo, el 12 de septiembre del mismo año, se emitió el informe en el que se establece que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación.
Aclaran que su despido es intempestivo, ilegal o arbitrario, toda vez que en ningún momento, se dio inicio a un proceso interno administrativo o investigación llevada a cabo en su contra, que se encuentre reglamentado o regulado por un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además que no existió sanciones verbales o pecuniarias, ya que no fueron objeto de ninguna llamada de atención, tampoco se demostró causales de despido inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Refieren también que no debieron ser despedidos, más aún cuando uno de los accionantes es padre progenitor, por lo que se vulneró, no sólo la Constitución Política del Estado, sino la Ley General del Trabajo y los DDSS 28699 y 0012, normativa que busca dar estabilidad y protección al nuevo ser que está por llegar, o que habiendo nacido, se garantiza que ambos o uno de los padres lleve las cargas familiares con mayor facilidad y solidez, hasta que el menor hubiera cumplido un año de edad.
Concluye aclarando que la notificación con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fue realizada de forma legal y pertinente, tal como se demuestra de los sellos de recepción, y que conforme se tiene en las copias adjuntas inclusive se presentaron ofertas de pago ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz y el Alto por la empresa demandada, las cuales demuestran que la representante legal de dicha empresa, tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el marco Constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y se los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.3. De la normativa vigente que regula los casos de despidos injustificados
- dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Con relación a la no suspensión de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional