SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.5. Con relación a la no suspensión de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional
El Código Procesal Constitucional establece con relación al procedimiento para las acciones de amparo constitucional, en su art. 56 lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Con relación a la celebración de la audiencia, y la prohibición de suspensión de la misma el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su numeral 7 establece: “En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias”, en el numeral 8 señala: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a la partes que también recibirán por escrito, mediante copia legalizada”.
En el presente caso, si bien la Sala Civil y Comercial Tercera, señaló por Auto de 17 de diciembre de 2012, audiencia pública para el verificativo de la acción de amparo constitucional, para el 19 de diciembre del mismo año; empero, de manera irregular instalada la audiencia, suspendió la misma ante la presentación de un memorial en el que se alega falta de legitimación activa y considerando que de los antecedentes del proceso, se estableció que en la referida acción se hizo referencia a la empresa “SUR 10 HOTEL SUITES CAMINO REAL” como demandada y no así SUR 10 S.R.L., y que de acuerdo al certificado de actualización de la matrícula de comercio presentado en audiencia, se estableció que dicha empresa es “SUR 10 S.R.L.”, a estos efectos se suspendió la mencionada audiencia concediéndose el plazo de tres días a la parte accionante, a objeto de subsanar dicha omisión. Por lo que de dichos actos se evidencia apartamiento e inobservancia del procedimiento establecido para la realización de la referida audiencia, misma que no puede ser suspendida, hasta la emisión de la correspondiente resolución que conceda o deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el marco Constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y se los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- III.3. De la normativa vigente que regula los casos de despidos injustificados
- dicha norma permite establecer que un trabajador puede si así lo desea -toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección- acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo para solicitar su reincorporación, por la vía administrativa. Por otra parte, sin embargo, el art. 10 del citado DS 28699, señala que ante una posible negativa de reincorporación por parte del empleador, el trabajador podría acudir a la vía ordinaria.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Con relación a la no suspensión de la audiencia pública de la acción de amparo constitucional