SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013
Fecha: 12-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La representante del accionante, centra su demanda señalando que dentro del proceso denominado “caso de corte” que sigue el Ministerio Público a instancias del Banco Central de Bolivia y Bidesa en liquidación contra Néstor Portocarrero Zambrana, por delitos de orden público, sustanciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitó al Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cesación a su detención preventiva, que por Resolución de 17 de diciembre de 2012, fue rechazada, aspecto por el cual, y dentro del plazo previsto por ley, el 19 del mismo mes y año, interpuso apelación contra la mencionada Resolución, recurso que conforme a la segunda parte del art. 251 del CPP, debió ser remitida en el término de veinticuatro horas, ante el “Tribunal Superior”, para su respectivo pronunciamiento; sin embargo, las autoridades demandadas, pese a que por memorial presentado el 4 de enero de 2013, les reiteró y advirtió que si no remitían las actuaciones pertinentes, haría el uso de su derecho de interponer la presente acción de libertad, no remitieron actuado alguno.
De la documentación que informa los antecedentes y conforme consta en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que evidentemente Néstor Portocarrero Zambrana, el 19 de diciembre de 2012, interpuso apelación contra la Resolución que desestimó la cesación a su detención preventiva, que pese al tiempo transcurrido, el nombrado accionante, por memorial presentado a horas 17:45 del 4 de enero de 2013, puntualizando que pasó más de diecisiete días, desde que dedujo su recurso, a fin de viabilizar el mismo, solicitó al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el anunció de interponer la presente acción de libertad, la remisión de los actuados pertinentes ante el “Tribunal Superior”; no obstante, que incumplieron esa labor, omitieron providenciar su memorial de petición efectuada. Del mismo modo también se tiene constancia, que si bien el demandado Iván Ramiro Campero Villalba, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante nota de remisión Cite ASP-TDJLP 86/13, fechada el 3 de enero de 2013, dispuso la remisión de obrados del proceso denominado “caso de corte” Bidesa en liquidación contra el ahora accionante y otros, ante su similar del departamento de Cochabamba; sin embargo, de acuerdo a la guía del servicio de courrier y mensajería, “IBEX express Ltda.”, se infiere, que dichos actuados procesales recién fueron enviados el 10 del mismo mes y año.
Bajo ese contexto, es lógico concluir que desde la interposición del recurso de apelación 19 de diciembre de 2012, al 10 de enero de 2013, fecha de remisión de los actuados pertinentes, transcurrieron más de diez días, sin que las autoridades ahora demandadas, cumplan con su obligación ineludible de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, generando en el ahora accionante no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto se entiende que Néstor Portocarrero Zambrana, al haber presentado el mencionado recurso contra la Resolución de 17 de diciembre de 2012, que rechazó la cesación a su detención preventiva, pretendió dentro del marco del debido proceso y revistiéndose de los recursos que le franquea la ley, modificar su situación jurídica de detenido preventivo, cuya decisión dependerá del examen y Resolución que emita el Tribunal superior, razón por la cual la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.
Por otra parte, si bien el nombrado demandado, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que debido al receso judicial de fin de año y en consideración al plazo de tres días para responder al recurso de apelación, remitió los actuados referidos recién el 3 de enero de 2013; empero, no es supuesto que amerite justificar la demora en que se incurrió, por cuanto de manera clara y precisa el art. 251 del CPP, establece que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el término de veinticuatro horas; máxime si la parte accionante mediante memorial presentado el 4 del mes y años referidos, solicitó su remisión; en consecuencia, al haber transcurrido más de diez días desde que se dedujo el mencionado recurso, sin que se remita los antecedentes al Tribunal correspondiente, dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Finalmente resulta imperioso señalar que si bien el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, empero no es menos cierto que sólo el imputado tenga la obligación de soportar los plazos que derivan la tramitación de un proceso penal, sino también las autoridades judiciales que tienen la labor de administrar justicia, de modo que las autoridades ahora demandadas, al no remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, incurrieron en una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, al habérsele impedido una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, actuación por demás arbitraria e ilegal, que debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; activándose en consecuencia el denominado habeas corpus traslativo o de pronto despacho ahora acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia por la que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, circunscribiéndose la misma sólo a efectos de acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Sobre el recurso de apelación en caso de rechazo a la cesación a la detención preventiva
- III.3. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR