Sentencia Constitucional plurinacional 0511/2013
Fecha: 19-Abr-2013
II.4.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra la accionante, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la declaró rebelde y dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra, entre otras medidas; cuyo mandamiento, fue expedido el 8 de noviembre de 2012, por la autoridad ahora demandada. De ahí que el 4 de enero de 2013, Mercedes Carballo Oliva, se apersonó al proceso y solicitó se declare la nulidad de la notificación realizada en el casillero de su abogado por haberse realizado sin la presencia de testigo y se deje sin efecto la rebeldía y las medidas cautelares impuestas en Auto de 1 de octubre de 2012.
Bajo ese contexto y teniendo presente que la finalidad de la declaratoria de rebeldía radica esencialmente en la comparecencia del imputado al proceso. En el caso concreto, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía contra la accionante, se emitió mandamiento de aprehensión a efectos de que concurra al proceso seguido en su contra y se prosiga con el mismo; finalidad, que se cumplió dado que Mercedes Carballo Oliva, el 4 de enero de 2013, se apersonó ante el Juez demandado y solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, las medidas cautelares impuestas y la notificación practicada en el casillero de su abogado; por cuanto, correspondía que inmediatamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, no siendo necesario ninguna otra exigencia, considerando, valga la reiteración, que la imputada en el proceso penal ya concurrió a la causa y se apersonó ante el Juez de control jurisdiccional. Sobre este aspecto debió haberse concedido la tutela invocada a efectos de resguardar el derecho a la libertad de la representada del accionante, que como efecto de la vigencia del indicado mandamiento, dicho bien jurídico se encuentra amenazado de ser restringido en cualquier momento.
Dicho de otro modo, la inobservancia de las reglas procesales por parte de la autoridad demandada se encuentra vinculada con la amenaza de limitar el derecho a la libertad de Mercedes Carballo Oliva. En ese entendido, la acción de libertad, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo, opera de manera directa con la finalidad de restablecer las formalidades legales y en su caso para hacer cesar la amenaza de restricción al derecho a la libertad de la accionante.
En el mismo orden, cabe recordar que las medidas impuestas por el Juez a tiempo de declarar la rebeldía y que se encuentran descritas en el art. 89 del CPP, tienen por objeto asegurar el desarrollo del proceso y por ende la presencia del imputado. Ahora bien, cumplida la finalidad de esa figura procesal, dichas medidas persistirán entre tanto el imputado justifique o acredite en forma objetiva la imposibilidad por la cual no concurrió al acto procesal y que dio lugar a su declaratoria de rebeldía. En el caso concreto, la representada del accionante, se limitó a pagar las costas y no justificó el motivo por el cual no asistió a la audiencia de 1 de octubre de 2012, que tenía por objeto considerar la aplicación de medidas cautelares en su contra, de ahí que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, no vulneró su derecho a la libertad al disponer que previamente justifique ese extremo, dado que imprimió el procedimiento en forma correcta. En otros términos, las medidas impuestas en Resolución de 1 de octubre de 2012, persistirán entre tanto, Mercedes Carballo Oliva, demuestre o acredite que su inasistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se debió a un motivo justificado. En ese entendido, no se advierte procesamiento indebido y mucho menos restricción o amenaza al derecho a la libertad; consiguiente, dicho extremo deberá ser acreditado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación para que previa ponderación se pronuncie sobre la continuidad o no de las medidas impuestas.
En función a los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado considera que debió concederse la tutela respecto de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y denegarse con relación a la declaratoria de rebeldía y a las medidas que se hubieren dispuesto como emergencia de ella, así como al pago de daños y perjuicios.
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.1.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.1.2. De la acción de libertad
- II.2. Finalidad del mandamiento de aprehensión cuando se declare la rebeldía
- “Cuando el rebelde
- Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- al respecto, cabe precisar que la justificación de la causa que impidió la asistencia del imputado, debe entenderse como la acreditación objetiva del mismo, no siendo suficiente la mera afirmación, sino debe demostrarse”.
- “Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”
- II.4.