SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Para resolver el caso planteado, resulta imperioso establecer que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, a través de su artículo 4: (Modificación a la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión), adicionó a la parte final del artículo 48 de la mencionada Ley, el siguiente texto:

“El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista, riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

De la norma transcrita es lógico inferir, que no es suficiente disponer el traslado de recinto penitenciario de una persona privada de libertad, sino será necesario e indispensable verificar que ese traslado inmediato se propicie, observando la concurrencia excepcional de los supuestos anteriormente anotados, entendida como la existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; parámetros que en definitiva constituyen las condiciones a ser cumplidas, para disponer o no el traslado de un privado de libertad a otro recinto; a cuyo fin, el Director de Régimen Penitenciario en cumplimiento de esa atribución que le fue adicionada, no sólo deberá fundamentar señalando de manera puntual y precisa cuáles son los motivos que concurrieron para disponer se ejecute excepcionalmente el traslado inmediato del detenido o sentenciado de un centro o establecimiento penitenciario a otro, sino que además y dentro del plazo inobjetable de cuarenta y ocho horas, deberá poner en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de ejecución penal, el informe fundamentado por el que adoptó esa decisión, a objeto de que el privado de libertad en procura de resguardar sus derechos fundamentales, asuma conocimiento real y efectivo de esa determinación.

Para determinar entonces, el traslado de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, corresponde además que el Juez de Ejecución Penal o en su caso el juez de la causa, analizar y valorar los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, para pronunciarse en el plazo de cinco días por la ratificación o revocación del traslado, de donde se concluye que no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispone el art. 18 de la LEPS, la cual establece que: “El Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.

En el caso presente se tiene que la accionante, dentro de la investigación penal instaurada en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue enviada con detención preventiva al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, por orden del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, de donde se infiere que esa restricción a su libertad, derivó de un proceso sustanciado legalmente; sin embargo, de manera sorpresiva y sin comunicarle absolutamente nada, el Director General de Régimen Penitenciario, a través de la RA 24/2012, bajo el simple fundamento que se acogió a las peticiones e informes efectuados por los miembros del Consejo Penitenciario del Recinto Femenino de Miraflores, dispuso se ejecute el traslado inmediato de la nombrada accionante del indicado penal, al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

Ahora bien conforme al razonamiento desglosado y la problemática planteada, se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, no cumplió con lo establecido en el art. 48 de la LEPS, reformado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por cuanto si bien conforme a esa modificación normativa, tenía además la atribución que le fue adicionada de disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto, y si bien demostró a través de los informes emitidos por el equipo multidisciplinario del Consejo Penitenciario Femenino de Miraflores, que concurrió el supuesto de la excepcionalidad referente a la conducta desplegada por la parte accionante de poner en riesgo la vida y seguridad de las otras privadas de libertad; sin embargo no puso en conocimiento de la detenida Flavia Jhoana Ramos Paz, la RA 24/2012, por la cual dispuso los motivos de su traslado, menos cumplió con su obligación en su condición de Director General de Régimen Penitenciario, de poner en conocimiento del Juez de la causa, esa determinación dentro del plazo previsto por ley, de cuarenta y ocho horas, evitando no solamente que la parte accionante asuma conocimiento oportuno de los motivos de dicha determinación, para ejercitar el derecho a ejercer su defensa efectiva, sino que además soslayó el control jurisdiccional establecido en el art. 18 de la LEPS.

Con relación a los miembros del Consejo Penitenciario Femenino de Miraflores, también demandados, no se advierte que hubieran lesionado derecho o garantía alguna de la parte accionante, por cuanto en esa labor, reunidos en sesión extraordinaria simplemente trataron la conducta desplegada y denunciada contra la detenida y conforme a los diferentes informes labrados por los profesionales del área del equipo multidisciplinario de ese recinto penitenciario, se limitaron a solicitar al Director demandado, el traslado de recinto penitenciario de la hoy accionante.