SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           En la problemática en revisión, el accionante, denuncia que fueron vulnerados sus derechos a la vida y la libertad, al no haber cumplido las autoridades demandadas, con la orden de libertad, dispuesta mediante Resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal. Ahora bien, de antecedentes que cursan en obrados, se aprecia que efectivamente, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra el ahora accionante, por la comisión del delito de estafa y ejercicio indebido de la profesión, mediante Resolución 307/2012 de 27 de septiembre, emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, se dispuso la libertad definitiva a favor de Oscar Benavides Choque, por haber cumplido con la sentencia condenatoria de cuatro años de reclusión pronunciada en su contra; en la cual, además ordenó se libre el correspondiente mandamiento de libertad definitiva a su favor y que se remita una copia de la Resolución a la Dirección General del Recinto Penitenciario de “San Pedro”, así como, al Juzgado respectivo. Aspecto, que fue corroborado por el informe escrito presentado por la Directora Legal y de Clasificación de la Dirección General del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, quien señaló que de antecedentes que cursaban en esa Dirección, se tenía que el accionante, gozaba de libertad definitiva dispuesta por Resolución 307/2012, pronunciada por Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto.

           De los aspectos señalados, se concluye, respecto a los actos denunciados contra el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, que éste actúo negligentemente, al no dar cumplimiento a la orden de libertad del ahora accionante, misma que a pesar de haber sido dispuesta el 27 de septiembre, por fallo emitido por la autoridad judicial competente y efectuada su correspondiente verificación el 28 de ese mismo mes y año, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, 29 del citado mes y año, fue omitida por el codemandado, quien conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), una vez cumplida la condena del interno y ordenada su libertad, como encargado del mencionado recinto penitenciario, una vez verificada la información contenida en éste, debió cumplir de inmediato la misma, sin originar demoras indebidas, como las ocasionadas en el caso en revisión, las cuales, causaron además de la vulneración del derecho a la libertad del accionante, su derecho a la vida, bien jurídico tutelado y consagrado en el art. 15.I de la CPE, que estuvo en peligro, debido a que en el referido penal, fue objeto de agresiones físicas, las cuales fueron evidenciadas en el examen médico-forense, realizado por José Daza Pérez, Médico Forense del IDIF, cursante a fs. 11, que señala que Oscar Benavides Choque -ahora accionante- quien refiere que fue agredido por internos del Centro Penitenciario, el 29 de ese mismo mes y año a horas 10:00, presentaba policontusiones, con incapacidad de trece días (diversas lesiones y equimosis en los glúteos, que le dificultaban su deambulación); aspectos que no fueron desvirtuados por la autoridad codemandada, quien no asistió a la audiencia ni presentó informe para aclarar la situación y desmentir los extremos referidos en la acción de libertad. Consecuentemente, en aplicación al caso concreto y lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde presumir la veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y en consecuencia, conceder la tutela respecto a los derechos a la vida y a la libertad.

           Finalmente, respecto a la actuación del Director General del Régimen Penitenciario demandado, no se ha establecido de qué forma hubiere vulnerado los derechos invocados por el accionante, más si la ejecución de un mandamiento de libertad, del cual se presume su existencia, es una atribución exclusiva de los Responsables o Directores de Centros Penitenciarios, por lo que se deniega la tutela respecto a la mencionada autoridad.