SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2013

Fecha: 19-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jhonny López Guzmán, el representante del Ministerio Público, el 23 de diciembre de 2011, formuló contra su concubina Oshady Elkin Drew y su persona, imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y extorsión; aclarando que con relación a él, se le imputó solamente en grado de complicidad; y no obstante, a que el Fiscal de Materia solicitó únicamente medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, dispuso su detención preventiva, bajo el fundamento que concurrían los riesgos procesales, determinados en los arts. 234.5 y 8, y 235.2 del referido Código.

Agrega que ante esa situación, el 31 de octubre de 2012, solicitó por segunda vez, la cesación a su detención preventiva, pero la nombrada Jueza cautelar, le negó su petición, bajo el argumento que aún permanecían latentes los riesgos procesales, sin considerar que con el fin de resarcir el daño ocasionado, su madre conjuntamente su hermana, entregaron al hijo de la víctima un juego de dormitorio y conforme consta en las placas fotográficas, se devolvieron los muebles que fueron comprados por su nombrada concubina; aspectos que a pesar de su participación en los delitos imputados, en grado de complicidad, demostraron su “actitud de dar importancia al daño resarcible”, pero que no fueron tomados en cuenta, menos valorados por la autoridad jurisdiccional, quien tranquilamente en previsión del art. 240.4 y 5 del CPP, pudo otorgar medidas sustitutivas a su detención preventiva, para asegurar su presencia en el proceso, pero existe interés por mantenerlo privado de libertad.

Puntualiza que independientemente a que la Jueza demandada, le negó la cesación a su detención preventiva, contrariando lo establecido en el art. 221 del CPP, fuera de toda lógica y procedimiento, le señaló de manera enfática, que no saldría de la cárcel hasta que pague la totalidad de la suma supuestamente obtenida mediante estafa y extorsión, cuando existe una acusación fiscal que identifica plenamente a la autora del hecho y que a él, simplemente se lo acusa en grado de complicidad.