SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2013

Fecha: 19-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Deducida la cesación a su detención preventiva, la nombrada autoridad jurisdiccional, rechazó dicha petición, bajo el fundamento que aún permanecían latentes los peligros procesales que determinaron su restricción de libertad; sin considerar que a pesar de su grado de responsabilidad atribuido en el hecho como cómplice de los delitos supra mencionados, a través de su madre y hermana, con el fin de resarcir el daño ocasionado, entregó al hijo de la víctima, un juego de dormitorio y conforme consta en las placas fotográficas, que se hallan adjunto en el cuaderno procesal, devolvió los bienes muebles que fueron comprados por su concubina, también coimputada, Oshady Elkin Drew, aspectos que no fueron tomados en cuenta y menos valorados por la Jueza demandada a momento de negar la cesación a su detención preventiva, quien a decir del accionante, tiene interés en mantenerlo privado de libertad, por cuanto le señaló enfáticamente que no saldría de la cárcel, hasta que no pague la suma total del dinero estafado y extorsionado, máxime cuando por Resolución 30/12-ECO-FIN de 10 de agosto de 2012, consta que el Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, le acusó formalmente por los delitos ut supra referidos, como cómplice y no como autor, por lo que de ningún modo puede hacerse responsable de cancelar todo el dinero, y por cuanto además, en caso de imponerle sanción, no sobrepasaría de un año, empero, ya guarda detención preventiva, por más de un año, hechos que a su entender, vulneran su derecho al debido proceso, a su libertad y al principio de seguridad jurídica.

En ese orden de cosas, y de una revisión de los antecedentes procesales venidos en revisión, se constata que de acuerdo al certificado de permanencia y conducta, expedido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el ahora accionante evidentemente ingresó a ese centro penitenciario el 29 de diciembre de 2011, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva librada por Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal. En el mismo sentido, por informe escrito cursante a fs. 20, se infiere que el imputado José Luis Lara Oblitas -ahora accionante-, interpuso apelación incidental contra la Resolución que desestimó la cesación a su detención preventiva, recurso que a la fecha de la presentación de la acción de libertad, se encontraba pendiente de Resolución, lo que equivale decir, que el nombrado imputado, oportunamente y en resguardo de los recursos que le franquea la jurisdicción penal ordinaria, impugnó de manera eficaz esa decisión que a su criterio le generó detención indebida; no obstante a ello, el accionante en procura de obtener su inmediata libertad, alternativamente el 10 de enero de 2013, activó la jurisdicción constitucional, interponiendo la presente acción, moviendo de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por el petitorio del accionante en sentido de que la jurisdicción constitucional disponga “la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP”. Por consiguiente, lo expuesto, determina se deniegue la tutela solicitada.