AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2013-RCA
Fecha: 02-May-2013
II.2.1. En cuanto a la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como presupuestos de improcedencia dentro las acciones de amparo constitucional
La jurisdicción constitucional, mediante SCP 0039/2012 de 26 de marzo, respecto a la legalidad ordinaria estableció: “…que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, acotó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: '<…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional>'…”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. (…) Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…> (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones”.
Al respecto los accionantes al señalar que, en la emisión de las Resoluciones ahora impugnadas (Sentencia 25/2012 y Auto Nacional Agroambiental 01/2013), no hicieron una correcta valoración de los datos del proceso: inspección judicial, declaración de testigos y solicitar que se instruya a la Jueza Agroambiental, emita una nueva sentencia en su caso, piden que este Tribunal realice una revisión de la legalidad ordinaria y valore prueba que fue presentada dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, labor que conforme la jurisprudencia glosada, concierne a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia, sin que hayan cumplido con las sub reglas que conforme a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar dicha revisión, limitándose simplemente a expresar su propia interpretación y valoración en el caso; en consecuencia, al ser actos que corresponden a otra jurisdicción, en este caso concreto agroambiental no se puede realizar un análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.2.1. En cuanto a la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como presupuestos de improcedencia dentro las acciones de amparo constitucional
- II.2.2. En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad
- CONFIRMAR