AUTO CONSTITUCIONAL 078/2013-RCA-SL
Fecha: 10-May-2013
idóneos
Del análisis de la doctrina glosada en el fundamento jurídico II.3 de la presente Resolución, referido al principio de subsidiariedad que debe observar todo accionante, entendido éste como la obligación de agotar todas las vías antes de acudir al amparo constitucional, de donde se infiere además como sub regla del principio de subsidiariedad, que los recursos planteados deben ser idóneos y dentro de plazo oportuno, en el caso de autos, de la revisión minuciosa de antecedentes se tiene que el accionante una vez notificado con la Resolución 0205/2011 de 8 de septiembre, el 20 del mismo mes y año (fs. 203), activó contra esa resolución dos recursos el 21 de septiembre de 2011 interpuso el de complementación y explicación (fs. 206 a 207) resuelto el 3 de octubre de 2011, habiéndose declarado no ha lugar el mismo (fs. 208), y el 23 del mismo mes y año anticipándose al resultado de la impugnación planteado por él, interpuso también el recurso extraordinario de revisión, sin esperar que sea resuelto y con el resultado recién plantear el recurso extraordinario de revisión, por cuanto con el primer recurso activado la Resolución 0205/2011, estaba pendiente de resolución, advirtiéndose que éste no usó los medios idóneos en la Resolución impugnada, equivocando éstos, no obstante aquello el fallo emitido por el Tribunal Supremo Electoral que se halla contenida en el Auto 034/2011, cursante de fs. 255 a 256, rechazó el recurso extraordinario de revisión, entre otros fundamentos porque fue presentado por el accionante sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 217 de la Ley del Régimen Electoral, además de plantear su recurso extraordinario de revisión fuera de término.
Así, efectivamente el art. 218 de la Ley del Régimen Electoral establece que el demandante, para interponer el recurso extraordinario de revisión tenía el plazo improrrogable y perentorio de cinco días calendario computable a partir de la notificación con la Resolución impugnada; empero, al haber activado el recurso de complementación y explicación debió haber esperado la resolución para interponer el recurso extraordinario de revisión hecho que no aconteció, lo cual permite establecer que no hizo uso oportuno del recurso idóneo planteando el mismo de forma defectuosa, situación que conforme al fundamento jurídico II.2, se adecua a una de las sub reglas de improcedencia del amparo constitucional, aspecto que determina que se deba aprobar la improcedencia in limine dispuesta por el Tribunal de garantías .
Finalmente y sin que se considere el ingreso a un análisis de fondo, el Reglamento Especial de Propaganda para el Proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional elaborado al efecto, en el capítulo VIII otorga competencia al Tribunal Supremo Electoral para Resolver demandas de inhabilitación presentadas contra las y los candidatos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.3.
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis del caso concreto
- idóneos
- APROBAR