AUTO CONSTITUCIONAL 078/2013-RCA-SL
Fecha: 10-May-2013
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante formuló dos demandas de amparo constitucional, la primera de 12 de octubre de 2011 (fs. 80 a 88), signado como expediente 2011-24489-49-ACC, que fue rechazada por haber advertido el Tribunal de garantías que incumplió el principio de subsidiariedad por estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión que solicitó, y la segunda presentada el 21 de noviembre de 2011 (fs. 264 a 272 vta.), numerada como 2011-24748-50-ACC, en la que adjuntó además el Auto 034/2011 (fs. 255 a 256), que resolvió el recurso extraordinario planteado que aún no fue resuelto al momento de interponer la primera acción.
Por otro lado en las acciones planteadas existe identidad de sujetos, figurando como accionante Ángel Aruquipa Chui y las mismas autoridades demandadas; asimismo, se advierte identidad de causa; habiéndose expuesto los mismos argumentos de hecho y de derecho, razón por la que éste Tribunal mediante decreto constitucional de 28 de febrero de 2013, dispuso su acumulación, como consta a fs. 286 de obrados.
En consecuencia, del análisis de los memoriales se infiere que el accionante, denuncia que las Resoluciones 0205/2011 y 034/2011, vulneran sus derechos y garantías constitucionales porque fueron emitidas por las autoridades que no tenían competencia ni atribución conferida por los arts. 26.2 y 39.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, por cuanto su candidatura no fue de alcance nacional, sino departamental, refiriendo, que quienes debían conocer el caso, eran los miembros del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, argumento que utiliza en ambas acciones, como vulneración al debido proceso, en su elemento al derecho al juez natural y su competencia.
Al respecto cabe aclarar que si bien la vulneración aludida al juez natural en su elemento de competencia es vía idónea de conocimiento del recurso directo de nulidad; empero, no es menos evidente que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, abrió la posibilidad de que mediante amparo constitucional se resuelvan también este tipo de demandas sobre el derecho al juez natural en su elemento competencial, no obstante aquello, el Tribunal de garantías y éste Tribunal en revisión tiene como primera labor verificar que la acción plateada no ingrese en uno de los presupuestos de improcedencia reglada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- II.3.
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis del caso concreto
- idóneos
- APROBAR