a)
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Fotocopia legalizada del Testimonio 449/97 sobre transferencia de una parcela rústica denominada “Marlen” ubicada en el cantón Puerto Suárez de la provincia Germán Busch, -antes Chiquitos- del departamento de Santa Cruz, que hacen Osvaldo Ramón Pereyra Rivero y Mary Deisy Vaca Diez de Pereyra a favor de Denice Parada Montero (fs. 2 a 4); b) Certificado de tradición en fotocopia legalizada que refiere que la transferencia fue registrada en DDRR, bajo la partida computarizada 010307402, folio 0061163 de 27 de octubre de 1997 y actualmente con matrícula 7141010003608) asiento A-1, pago de impuestos (fs. 7 a 19); c) Acta notarial circunstanciada de inspección ocular que refiere que se constituyó en el predio periurbano “Puerto Madero”, completamente enmallado, que la casa estaría habitada por personas ajenas a la, propietaria, que en el portón se lee un letrero que dice “propiedad privada 'Santa Lourdes' de la familia Rau Altieri” (fs. 24); d) Fotografías de un predio, en el que existe un cartel que dice: ”Propiedad privada Santa Lourdes extensión 170 has.,4800 m2”(fs. 25 a 27); e) Certificado de Emisión de Título de 6 de abril de 2011, sobre la propiedad Santa Lourdes con 1784800 ha, refiere que fue emitido el Título Ejecutorial el 20 de septiembre de 1990, a favor de Otto Rau Barba, señala que el mismo no le otorga legalidad o ilegalidad simplemente su existencia y que de encontrarse el predio actualmente en área rural se definirá ese aspecto mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria (fs. 111); y, f) Por informe emitido por el demandado en audiencia se tiene que el mismo se encuentra en posesión del predio “Santa Lourdes”, que fue dotado el 8 de febrero de 1972, que el predio “Marlen” no coincide con el croquis, en el que figura el predio la “Frontera” no “Puerto Madero”, que el predio “Marlen” se encuentra superpuesto en la propiedad “Santa Lourdes” y anulado el trámite de su dotación por intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria en 1995 debidamente amparado en el Decreto Supremo (DS) 19378, que según la Ley 1715 los títulos de los accionantes son totalmente falsos y que están incurriendo en falsedad material e ideológica de documento falsificado que el derecho de posesión data de 2001 (fs. 112 a 116 vta.).
Por otra parte no se demostró concretamente y con certeza cuándo se produjeron las vías de hecho, toda vez que la accionante refiere que se dieron el 14 de mayo de 2011 y el Notario emitió el Acta Notarial el 21 de mayo del mismo año, sin referir fecha alguna en la que hubiera acontecido el ingreso al fundo, pues dicha prueba no fue levantada en el momento de los hechos por lo que su contenido es meramente referencial; por lo que no se puede fundar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional sobre tal prueba, ya que no es suficiente la verificación que hace el Notario, después de supuestamente ocurridos los hechos, de ahí que esa percepción no demuestra la concurrencia de vías de hecho, sino que revela la configuración de un hecho que puede ser reclamado en la vía ordinaria, en ese sentido no toda controversia en cuanto al derecho propietario de un predio, puede ser catalogado como medidas de hecho, ese entendimiento desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo constitucional, más aún, cuando existen derechos controvertidos sobre el predio en conflicto, cuya competencia es atribución de la justicia ordinaria en la vía que más convenga a la parte accionante, en consideración a que el derecho propietario se encuentra disputado por la parte demandada y no se puede desnaturalizar los alcances de la justicia constitucional, pues si bien es cierto que en casos de una real vulneración a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, ésta jurisdicción emerge para dar tutela inmediata, no es menos evidente que no se puede priorizar la competencia constitucional, posponiendo las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria a título de flexibilización del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, pues ésta debe efectuarse únicamente en el primer acto denunciado y cuando la gravedad es de tal naturaleza que merece la tutela que brinda esta jurisdicción, no así en los casos como en el presente, que no demuestran las vías de hecho, por el contrario, se tiene que la accionante consintió los hechos, en lugar de acudir a la vía legal que corresponda en defensa de sus intereses, sin tomar en cuenta que la flexibilización del entendimiento sobre la subsidiariedad, está prevista para casos con notoria gravedad y probada vulneración de los derechos fundamentales.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0362/2013-L de 23 de mayo
- CONFIRMÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho de propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
- en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien,
- una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- concedió
- a)
- II.5.1. En cuanto al derecho propietario del accionante
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- Fragmento 17
- Por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada cuando existen vías de hecho insuficientemente demostradas, o que generen duda razonable, como se expuso precedentemente y cuando se ha cuestionado aspectos como la posesión, ubicación, sobreposición del predio, temas que deben ser debatidos en un proceso judicial ordinario.
- REVOCAR
