SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2013-L
Fecha: 06-May-2013
a)
Verónica Berrios Vergara, ex Alcaldesa Municipal -ahora demandada-, a través de sus abogados y apoderados, por informe escrito cursante de fs. 116 a 120 señalo que: a) Contra el memorándum de despido, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por RA 190/2010 de 1 de octubre, ante lo cual éste, planteo recurso jerárquico, mereciendo la “Nota HCM. Alc. 503/10” (sic) de 5 de noviembre de 2010, expedida por el Concejo Municipal de Sucre, cuando ya había perdido competencia y sin resolver dicho recurso, devolvieron los antecedentes a la autoridad demandada, señalando que no se obtuvieron los votos suficientes para aprobar o rechazar el proyecto de resolución presentado; b) En vista de ello, el recurso del accionante quedó resuelto de manera negativa, por silencio administrativo negativo, quedando a partir de dicho momento, facultado a interponer las acciones judiciales respectivas; c) Luego de una espera prudencial, por providencia de 1 de diciembre de 2010, se dispuso el archivo de obrados; d) De manera errónea el accionante procedió a presentar un nuevo recurso de revocatoria, reclamando sobre el no pronunciamiento y resolución por parte del mencionado Concejo Municipal con relación a su anterior recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto por RA 299/2010 de 24 de diciembre de 2010, manteniendo la providencia de archivo de obrados, Resolución contra la cual, de manera errónea, éste presentó un nuevo recurso jerárquico, mereciendo la Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, que revocó la RA 190/2010 y el memorándum de despido 1523/2010, dejándolos sin efecto y ordenando la reincorporación del accionante a su cargo; e) Ante tal situación, se solicitó la respectiva reconsideración, solicitud que fue resuelta por Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, que rechazó la misma, ordenando se cumpla la Resolución 171/11, decisiones contra las cuales en los próximos días se interpondrán las acciones legales que correspondan; f) Al no haberse pronunciado el Concejo sobre el primer recurso jerárquico, éste fue denegado, agotándose la vía administrativa, momento desde el cual comenzó el plazo de noventa días para que el accionante interponga el proceso contencioso administrativo, así como los seis meses que regula el art. 129 de la CPE, de aplicación al caso, por permisión del art. 134 de la misma norma, para interponer los recursos constitucionales, aspecto que incumple el principio de inmediatez; y, g) La autoridad demandada, no puede dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 20 y 44.4 de la LM, puesto que ello implicaría cumplir con resoluciones consideradas nulas de pleno derecho por la ley, así como causar un daño económico al municipio de Sucre.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°