SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2013-L
Fecha: 06-May-2013
procedente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 243/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 131 a 132 vta., por la que declaro procedente la acción de cumplimiento, estableciendo: 1) Declarar que la autoridad demandada, incumplió su deber contenido en el art. 44.4 de la LM, con relación al art. 235.1 de la CPE, respecto a las Resoluciones 171/11 y 366/11 pronunciadas por el Concejo Municipal de Sucre, que disponían la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo; 2) Ordenar que dicha autoridad cumpla de inmediato las disposiciones establecidas en las citadas Resoluciones, reincorporando al accionante a la función que ejercía en el municipio de Sucre; todo esto, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Las Resoluciones 171/11 y 366/11 pronunciadas por el Concejo Municipal, no fueron cumplidas por la autoridad demandada, tal cual consta en el Informe Legal 236/2011, así como en la nota de 27 de mayo de 2011 y el informe prestado en audiencia por su apoderado; ii) Las indicadas Resoluciones, al constituir normas jurídicas, tienen el atributo de imperatividad; por ello, conforme al art. 20 de la LM, son de inexcusable cumplimiento por parte de la autoridad demandada; iii) Las Resoluciones del citado Concejo Municipal imponen a dicha autoridad, la restitución del accionante a su fuente de trabajo, siendo el deber de la misma cumplir ése mandato, pues su cumplimiento tiene el carácter de deber, tal cual lo establece el art. 44.4 de la LM; iv) Siendo la autoridad demandada, servidora pública, conforme lo establece el art. 233 de la CPE, tiene la obligación establecida en el art. 235.1 de la carta magna, resultando grave que el incumplimiento provenga de ella, pues representa al Estado; v) El silencio administrativo que alega la autoridad demandada, resulta de no mediar un pronunciamiento; en el caso de autos, existen dos resoluciones las cuales disponen que ésta restituya al accionante a sus funciones y dado que la data de la última Resolución es de 24 de junio del presente año, no puede tenerse como incumplido el requisito de inmediatez que es aplicable a ésta acción tutelar; vi) La omisión en el cumplimiento de las Resoluciones referidas, por parte de la autoridad demandada, afecta directamente el derecho a la estabilidad en su fuente laboral, invocada por el accionante.
En consecuencia, la pretensión del accionante no es una situación que se encuentra dentro de las previsiones del art. 134 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la presente acción de defensa, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°