SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2013-L
Fecha: 06-May-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, indicando que luego de ser notificado con un memorándum de despido, interpuso los recursos administrativos contra tal determinación, siendo notificado con la Resolución 171/11 de 11 de abril de 2011, emitida por el Concejo Municipal de Sucre, que revocó su despido y dispuso la reincorporación a su fuente laboral, ordenando su ejecución por la autoridad -ahora demandada-; en vista de ello, ésta autoridad formuló solicitud de reconsideración, pronunciando el referido Concejo Municipal la Resolución 366/11 de 24 de junio de 2011, por la que se rechazó dicha solicitud, instruyendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; y pese a ello, la referida autoridad hasta la fecha, no dio cumplimiento a lo previsto por los art. 20 y 44.4 de la LM. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°