SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2013-L
Fecha: 06-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, señalando que al ser notificado con un memorándum de despido, interpuso en su contra los respectivos recursos administrativos, emitiéndose por el Concejo Municipal de Sucre, la Resolución 171/11, que revocó su despido y ordenó que la autoridad -ahora demandada-, proceda a reincorporarlo en su fuente laboral; en vista de ello, ésta autoridad formuló recurso de reconsideración; pronunciando el referido Concejo Municipal, la Resolución 366/11, que rechazó el mismo e instruyó su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba y al no haber acatado dicha determinación, considera que la autoridad demandada incumplió lo previsto por los art. 20 y 44.4 de la LM.
De acuerdo a la documentación aparejada a la presente acción de cumplimiento, así como lo manifestado por las partes intervinientes, se tiene que mientras el accionante se desempeñaba como auxiliar de catastro en el municipio de Sucre, habría sido notificado con el memorándum “Cite 1523/2010” (sic), por el cual se prescindió de sus servicios, dicha determinación fue impugnada por éste, a través del recurso de revocatoria que fue rechazado por la Alcaldesa Municipal, autoridad -ahora demandada-, mediante RA 190/2010, que confirmó en todas sus partes el memorándum de despido, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; ante ésta situación, el accionante planteó recurso jerárquico, en vista del cual, el presidente y la secretaria del Concejo Municipal de Sucre, emitieron la nota “HCM. Alc. 503/10” de 5 de noviembre de 2010, dirigida a la autoridad demandada, haciéndole saber que el informe del Concejal relator, con referencia al recurso del accionante, no fue aprobado por los demás concejales, por lo que, procedían a devolverle los antecedentes de dicho recurso, tal como se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; recibidos éstos antecedentes, la autoridad demandada a través de proveído de 1 de diciembre del referido año, ordenó se archiven obrados, lo que motivó a que el ahora accionante interpusiera nuevo recurso de revocatoria contra tal determinación, por haber sido pronunciada sin competencia, pues el interinato de dicha autoridad habría fenecido; por tal razón, ésta pronunció la RA 299/2010, por la cual rechazó el referido recurso y confirmó el proveído que ordenaba el archivo de obrados, ante lo cual el accionante interpuso recurso jerárquico, pidiendo al citado Concejo Municipal, que a tiempo de pronunciarse y revocar el indicado proveído, también se pronuncien sobre la impugnación realizada contra el memorándum de despido 1523/2010, aspectos que se refirieron en las Conclusiones II.5 y II.6 de éste fallo; ése último recurso fue resuelto por el Concejo Municipal de Sucre, mediante Resolución 171/11, que revocó la Resolución 190/2010 y el memorándum de despido “Cite 1523/2010”, ordenando que la autoridad demandada, reincorpore al accionante a su cargo, en cumplimiento al art. 20 de la LM, conforme se menciona en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de lo cual, dicha autoridad apoyada en el informe legal de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que recomendaba plantear el recurso de reconsideración, pidió al presidente del mencionado Concejo Municipal, un pronunciamiento al respecto, dictándose la Resolución 366/11, que rechazó la solicitud de reconsideración e instruyó a la ex Alcaldesa Municipal, cumpla con la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, por mandato de los arts. 20 y 44.4 de la LM, tal como se indica en las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo.
Establecidos así los antecedentes y a fin de resolver la problemática expuesta, es necesario referirnos a la pretensión expresada por el accionante, con la cual busca que éste Tribunal, ordene a la Alcaldesa Municipal, autoridad -ahora demandada-, cumpla con las previsiones de los arts. 20 y 44.4 de la LM y proceda a reincorporarlo a su fuente laboral, tal cual ordena la Resolución 171/11, ratificada por la Resolución 366/11 de 24 de junio del mismo año, ambas pronunciadas por el Concejo Municipal de Sucre y que habrían sido incumplidas por dicha autoridad, sin percatarse que ésa conducta omisiva, denunciada a través de la presente acción de cumplimiento y que a decir del accionante, se constituyó en el acto conculcatorio de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la seguridad social y de petición, emanó de un acto propio de la administración, situación ante la cual, sólo procedía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se menciona en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional y no la acción de cumplimiento, que se encuentra reservada para exigir que las servidoras o servidores públicos, cumplan con las disposiciones constitucionales o legales, a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, en caso de que dicha omisión afecte a un grupo de personas que se encuentren en idéntica situación y por lo mismo perjudicadas en sus derechos.
Lo expuesto demuestra que al interponer la presente acción de cumplimiento, el accionante adecuó su conducta en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, también mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que determina la improcedencia de ésta acción, en procesos o procedimientos que sean propios de la administración y en los cuales se conculquen derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de amparo constitucional; encontrándose por lo tanto éste Tribunal, impedido de resolver el fondo de la problemática planteada, aspecto que determina que se deba denegar la tutela solicitada; toda vez, que los derechos invocados por el accionante, se encuentran dentro el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Ámbito de protección
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°